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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q24/126) por la que recomienda al Departamento de Salud que, a la vista de la situación existente en relación con la atención pediátrica en Leitza, ahonde en la adopción de las medidas tendentes a garantizar una prestación sanitaria de calidad.

2024 martxoa 11

Osasuna

Gaia: La falta de atención pediátrica en Leitza.

Consejero de Salud

Señor Consejero:

1. El 6 de febrero de 2024 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) mediante el que formulaba una queja por la falta de atención pediátrica en Leitza.

En dicho escrito expone que, dado que en el Centro de Salud de Leitza no hay pediatras, su hijo, que es alérgico y asmático y, como consecuencia de ello, tiene tendencia a padecer bronquitis, carece de atención pediátrica.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 22 de febrero de 2024 se recibió el informe remitido, en el que se expone lo siguiente:

“La plaza de pediatría de Leitza está ocupada en propiedad por (…) que desde el día 18 de enero está de baja por riesgo en embarazo. Ese mismo día la Subdirección de Atención Primaria solicitó su sustitución mediante el preceptivo informe de contratación, no habiendo ningún pediatra disponible en la lista.

Cuando esto ocurre, para garantizar la asistencia de la población en edad infantil, la Gerencia de Atención Primaria tiene establecido un procedimiento de actuación por el que es la enfermera de pediatría la que valora inicialmente al niño. Si ésta considera que debe ser visto por un médico, contacta con el médico de familia correspondiente.

Además, en estos casos se abre la posibilidad de citar en consulta no presencial con un pediatra del Servicio de Urgencias Extrahospitalarias que se pone en contacto con la familia, y si considera que debe ser visto presencialmente lo cita esa misma tarde en el centro Dr. San Martín.

En el caso concreto de Leitza hay una pediatra que sustituye algunos días por productividad y que actúa como referente.

Debo insistir en que si no se sustituye la baja no es porque no queramos, sino porque no hay ningún pediatra disponible. Nos encontramos inmersos en una situación de escasez de facultativos que afecta a todas las zonas básicas, y tanto desde la Gerencia de Atención Primaria como desde el Servicio de Profesionales se hace todo lo posible para mantener una adecuada atención.

Somos conocedores de la situación y conscientes de que este déficit genera en ocasiones incertidumbre y dificultades de agenda en el Equipo de Atención”.

3. La cuestión objeto de la presente queja no es novedosa, ya que, con ocasión de quejas análogas a la presente, pero relativas a otras poblaciones, ya ha sido objeto de examen por parte de esta institución.

Así, por ejemplo, en el Expediente Q22/1346, que hacía referencia a la falta de atención pediátrica en Altsasu/Alsasua, esta institución afirmó lo siguiente:

“3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto la atención pediátrica en el centro de salud de Altsasu/Alsasua.

Las interesadas, ambas vecinas del municipio, señalan en sus escritos de queja que la existencia de una única pediatra en el centro de salud de Altsasu/Alsasua, siendo insuficiente para atender la demanda existente, estaría además causando dificultades a la hora de obtener citas para recibir la atención sanitaria precisada.

El Departamento, por su parte, si bien reconoce que únicamente hay una médico pediatra adscrita a la zona básica de Altsasu/Alsasua, señala que ésta está acompañada de dos enfermeras, una de ellas a media jornada, que conformarían un equipo de tres. Asimismo, el Departamento viene a señalar que no existiría riesgo de desatención, pues, ante una baja eventual de la médico pediatra, la atención pediátrica se podrá prestar por los médicos de familia adscritos a dicha zona.

4. En opinión de esta institución, la existencia de un equipo conformado por tres profesionales sanitarios no puede servir como argumento para diluir la trascendencia de que únicamente una de las integrantes de ese equipo sea una médico pediatra.

Siendo todos ellos profesionales del ámbito sanitario, el personal médico y el personal de enfermería han recibido distintas formaciones y, como consecuencia de ello, desempeñan diferentes funciones, no debiendo un miembro del personal médico hacer las labores propias del personal de enfermería, ni un miembro del personal de enfermería hacer las labores propias del personal médico.

Esta distribución de funciones es, asimismo, inherente a la propia noción de “equipo”, el cual se fundamenta en una distribución de roles y en el desempeño por parte de cada uno de sus integrantes de las funciones propias del rol que ocupa, de manera complementaria y coordinada.

En el presente caso, la prestación del servicio pediátrico en la zona básica de Altsasu/Alsasua está encomendada a un equipo integrado por una pediatra y dos enfermeras. De este modo, ante la eventual baja de una de las enfermeras, el desempeño de las funciones del personal de enfermería podrá ser cubierto por la otra enfermera, lo que, en cambio, no podría pasar ante la eventual baja de la pediatra, cuyas funciones, tal y como se desprende del informe, deberían ser prestadas por los médicos de familia adscritos a la zona básica de Altsasu/Alsasua, los cuales, lógicamente, por no ser pediatras, no gozarán a priori de los conocimiento inherentes a la especialidad de la sustituida.

Por ello, aunque conoce los problemas que está ocasionando la escasez de personal sanitario y sabe que el Departamento está adoptando medidas tendentes a garantizar una prestación sanitaria de calidad, esta institución estima conveniente recomendar al Departamento que ahonde en la adopción de dichas medidas”.

En el presente caso, en cierta medida, la situación es todavía más gravosa, ya que, así como en Altsasu/Alsasua nos encontrábamos con un equipo entre cuyos integrantes se encontraba una médico pediatra, en el presente hallamos únicamente una enfermera pediátrica.

Por ello, sin perjuicio de que el Departamento ya esté adoptando medidas tendentes a garantizar la atención pediátrica en Leitza, esta institución ve conveniente recomendar al Departamento que ahonde en la adopción de dichas medidas.

4. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Salud que, a la vista de la situación existente en relación con la atención pediátrica en Leitza, ahonde en la adopción de las medidas tendentes a garantizar una prestación sanitaria de calidad.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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