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Gaia: La falta de motivación y de trámite de audiencia en el expediente de extinción del Ingreso Mínimo Vital de la autora de la queja.
Consejera de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo
Señora Consejera:
1. El 18 de noviembre de 2024 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…), mediante el que formulaba una queja por la extinción el Ingreso Mínimo Vital.
En dicho escrito exponía que:
a) Reside junto a sus tres hijos en régimen de alquiler libre en una vivienda propiedad de la madre de su expareja.
b) Desde el año 2021 se encuentra percibiendo el Ingreso Mínimo Vital, siendo el único recurso económico de que dispone para hacer frente a los gastos.
c) Tras la última valoración realizada se ha procedido a la extinción de esta prestación dado que la propietaria está empadronada en la vivienda, pese a no residir efectivamente en la misma, de forma que se le ha incluido a esta en la unidad de convivencia y se han tenido en cuenta sus ingresos.
d) Considera que, al ser la propietaria de la vivienda la persona que está empadronada y no tener vínculo con ella, no se debería incluir a dicha persona como parte de la unidad de convivencia y no deberían computarse sus ingresos.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 17 de diciembre de 2024 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.
3. Teniendo en cuenta el contenido de dicho informe, esta institución estimó oportuno solicitar al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo la remisión de una copia íntegra del expediente objeto de controversia.
El 15 de enero de 2025 se recibió la información solicitada.
4. A la vista de la información obrante en el expediente cabe concluir que:
a) Según la información obrante en el Padrón, en un inmueble sito en Zizur Mayor/Zizur Nagusia residen:
1) La interesada, desde el 22 de marzo de 2018;
2) Sus tres hijos –uno desde el 22 de marzo de 2018, otro desde el 26 de febrero de 2019 y el último desde el 29 de abril de 2024, aunque también residió en dicho inmueble en el periodo comprendido entre el 22 de marzo de 2018 y el 13 de septiembre de 2023 –; y,
3) La abuela de uno de sus hijos, que figura empadronada en dicho domicilio desde el 1 de septiembre de 2017.
b) El 29 de junio de 2018 la interesada solicitó la Renta Garantizada.
c) Mediante la Resolución 1563/2018, de 31 de agosto, de la Directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo, se estimó dicha solicitud.
d) Aprobada por el legislador la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, la Renta Garantizada, que había sido concedida en el 2018 y sucesivamente prorrogada en los años 2019, 2020 y 2021, previo consentimiento de la interesada, fue transformada en el Ingreso Mínimo Vital, para lo que el 21 de enero de 2021 el Instituto Nacional de la Seguridad Social creó el correspondiente expediente de Ingreso Mínimo Vital.
e) Mediante Resolución de 15 de junio de 2021, el Instituto de la Seguridad Social concedió a la interesada el Ingreso Mínimo Vital.
f) Mediante Resolución de 8 de febrero de 2022, el Instituto de la Seguridad Social concedió a la interesada el complemento de ayuda para la infancia.
g) El 31 de marzo de 2022 la Comunidad Foral de Navarra asume la gestión del Ingreso Mínimo Vital.
h) Mediante la Resolución 53/2024, de 11 de enero, de la Directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo, se modifica la prestación por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023.
i) Mediante la Resolución 1215/2024, de 15 de julio, de la Directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo, se modifica la prestación por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2024, así como por el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2024.
j) El 1 de octubre de 2024 se eleva un informe, en el que se propone la extinción del Ingreso Mínimo Vital por lo que se califica como “error administrativo”, aunque no se dan más detalles acerca de éste.
k) Mediante la Resolución 1741/2024, de 9 de octubre, de la Directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo, se extingue el derecho al Ingreso Mínimo Vital, indicándose como motivo de ello literal y escuetamente: “Error Administrativo”.
l) Esta Resolución intentó sin éxito ser notificada los días 21 y 23 de octubre de 2024, tras lo cual se publicó el correspondiente edicto en Boletín Oficial del Estado de 25 de noviembre de 2024.
Teniendo en cuenta esta base fáctica procede examinar la cuestión objeto de la queja, que, en esencia, es la disconformidad de la interesada con la Resolución 1741/2024.
5. Por los motivos que se examinarán a continuación, esta institución estima que, desde una perspectiva formal y material, la Resolución 1741/2024 no se ajusta a la legalidad vigente y, por ello, es preciso adoptar las medidas necesarias para dejarla sin efecto y retrotraer el expediente al momento previo a su adopción.
6. Desde un plano formal se debe comenzar señalando que el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece lo siguiente:
“Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:
a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
b) Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión.
c) Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.
d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en el artículo 56.
e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y de realización de actuaciones complementarias.
f) Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados.
g) Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedimientos iniciados de oficio.
h) Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial.
i) Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa”.
Como es sabido, la finalidad de la motivación no es otra que permitir al interesado comprender el iter argumentativo de la Administración, a fin no solamente de comprender la fundamentación fáctica y jurídica del acto administrativo, sino también de cara a su posible defensa frente a él en una fase impugnatoria del mismo.
En el presente caso, la Resolución 1741/2024 preveía lo siguiente:
"RESOLUCIÓN 1741/2024, de 9 de octubre, de la Directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo de la Dirección General de Protección Social y Cooperación al Desarrollo, por la que se extingue el derecho a la prestación de Ingreso Mínimo Vital.
En el artículo 18 de la Ley 19/2021 de 20 de diciembre, por la que regula el Ingreso Mínimo Vital, se establece el procedimiento y las causas de extinción del pago de la prestación, señalando que la misma producirá efectos desde el primer día del mes siguiente a la fecha en la que concurren las causas de extinción. Por su parte, el artículo 11.6 establece el complemento de ayuda para la infancia para aquellas unidades de convivencia que incluyan menores de edad entre sus miembros, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el citado artículo.
Teniendo en cuenta el informe presentado por la Sección de Prestaciones no Contributivas y otras medidas de Protección Social, sobre la extinción del Ingreso Mínimo Vital 001-031174-2022, perteneciente a (…).
Mediante Acuerdo de la Junta de Transferencias Administración del Estado-Comunidad Foral de Navarra de 31 de marzo de 2022, la Comunidad Foral de Navarra asume la gestión de la prestación no contributiva del Ingreso Mínimo Vital.
En consecuencia, en virtud de las facultades delegadas por Resolución 69/2019 de 4 de septiembre, del Director General de Protección Social y Cooperación al Desarrollo,
RESUELVO:
1º. Extinguir el derecho al Ingreso Mínimo Vital a las siguientes personas beneficiarias, con efecto desde 30/09/2024, por los motivos que se exponen:
BENEFICIARIOS (…) |
DNI/NIF (…) |
Error administrativo
2º. Notificar esta Resolución a (…), haciendo constar que agota la vía administrativa y que, en caso de disconformidad contra la misma, podrá presentar reclamación previa a la vía jurisdiccional ante el Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo, en el plazo de 30 días hábiles contados a partir del día siguiente al de su notificación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Pamplona, a nueve de octubre de dos mil veinticuatro. La Directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo de la Dirección General de Protección Social y Cooperación al Desarrollo. (…).”
A la vista de su contenido, más allá de que ha existido un “Error administrativo”, al lector de la Resolución le resulta absolutamente imposible saber cuál es el “Error administrativo” y las razones por las que éste conlleva que se deba extinguir el Ingreso Mínimo Vital.
7. A fin de responder estas dudas, es preciso acudir al informe remitido por el Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo con ocasión de la queja, que es el único documento del expediente en el que se explicita cuál es el supuesto error administrativo que se habría cometido.
A este respecto, viene a señalar el Departamento que, dado que en el padrón figura inscrita una persona que no forma parte de la unidad familiar beneficiaria del Ingreso Mínimo Vital –la abuela de uno de los hijos de la interesada–, no debería haberse concedido la prestación.
A este respecto cabría señalar que:
a) Como ha venido reiteradamente sosteniendo esta institución (entre otros, expedientes Q23/962, Q23/1003 y Q24/1186), la mera convivencia con personas sin los vínculos previstos en el artículo 6 de la Ley 19/2021 no constituye por sí misma un obstáculo para el acceso al Ingreso Mínimo Vital, ya que dicha circunstancia se prevé específicamente en el artículo 9 de la Ley, que dispone lo siguiente:
“Cuando convivan en el mismo domicilio personas entre las que no concurran los vínculos previstos en el artículo 6, podrán ser titulares del ingreso mínimo vital aquella o aquellas que se encuentren en riesgo de exclusión de conformidad con lo previsto en el artículo 21.10” (énfasis añadido).
b) Siendo cierto que los datos del padrón constituyen una prueba de la residencia en un municipio y del domicilio habitual en el mismo (artículo 16.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local), no constituyen una prueba con un valor probatorio absoluto, sino relativo. Así, el empadronamiento de una persona en un domicilio no constituye una presunción iuris et de iure de que vive en dicho domicilio, sino una presunción iuris tantum de ello, por lo que cabe presumir que reside en dicho domicilio, salvo que se demuestre lo contrario.
8. Por todo ello, esta institución estima que:
a) La Resolución 1741/2024 no cumple con el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, puesto que no contiene una fundamentación fáctica y jurídica que permita al lector de la misma entender la decisión de la Administración; y,
b) Los argumentos que conducen a la Administración a considerar que ha existido un error en la concesión del Ingreso Mínimo Vital son rebatibles, por lo que, antes de extinguir el Ingreso Mínimo Vital, debe darse audiencia a la interesada, a fin de que pueda aportar el informe acreditativo de su riesgo de exclusión o los elementos de prueba que puedan rebatir la presunta convivencia con personas no integrantes en la unidad familiar que derivaría de la información del padrón.
9. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Sugerir al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo que adopte las medidas necesarias para dejar sin efecto la Resolución 1741/2024, de 9 de octubre, de la Directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo, y retrotraer el expediente al momento previo a su adopción.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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