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Gaia: La denegación de una solicitud de Renta Garantizada por computarse como patrimonio del solicitante el saldo de dos cuentas pertenecientes a unas entidades mercantiles de las que aquél fue socio.
Consejera de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo
Señora Consejera:
1. El 18 de diciembre de 2024 esta institución recibió un escrito del señor don (…), mediante el que formulaba una queja por la denegación de una solicitud de Renta Garantizada.
En dicho escrito exponía que:
a) El 12 de junio de 2024 solicitó la Renta Garantizada.
b) Se le requirió la presentación de documentación adicional.
c) Una vez presentada dicha documentación, mediante la Resolución 1965/2024, de 11 de noviembre, de la Directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo de la Dirección General de Protección Social y Cooperación al Desarrollo, se denegó su solicitud.
d) Según se desprende de la Resolución, la denegación traería causa del hecho de que se han computado como bienes propios el saldo de unas cuentas bancarias pertenecientes a unas empresas de las que era socio y que fueron cerradas meses antes de que se solicitara la Renta Garantizada.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 7 de enero de 2025 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.
3. A la vista del informe remitido, esta institución estimó oportuno solicitar al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo la remisión de la siguiente información:
“Copia íntegra del expediente objeto de controversia”.
El 4 de febrero de 2025 se recibió la información solicitada, que se incorporó al expediente.
4. Como ha quedado reflejado, la cuestión objeto de la presente queja es la denegación de una solicitud de Renta Garantizada por computarse como patrimonio del solicitante el saldo de dos cuentas pertenecientes a sendas entidades mercantiles, a las que llamaremos X e Y, de las que aquél fue socio.
5. La sociedad X fue una sociedad de responsabilidad limitada con domicilio en Arróniz, cuya alta y baja en el Impuesto de Actividades Económicas tuvo lugar respectivamente el 7 de noviembre de 2014 y el 30 de septiembre de 2023.
Según consta en un certificado expedido por la entidad bancaria CaixaBank, a 12 de junio de 2024 la sociedad X era titular de una cuenta bancaria con terminación 0730, cuyo saldo era de 401,93 euros.
6. Por otro lado, la sociedad Y fue una sociedad de responsabilidad limitada con domicilio en Bergasa (La Rioja), cuya actividad cesó el 31 de marzo de 2024.
Según consta en un certificado expedido por la entidad bancaria Caja Rural de Aragón, la sociedad Y era titular de una cuenta bancaria con terminación 8721, cuyo saldo a 12 de junio de 2024 era de 9.554,21 euros.
De dicho saldo cabe señalar que, según se reconoce en un certificado expedido por la propia sociedad Y, a 30 de octubre de 2024 únicamente quedaba un remanente de 3.456,29 euros, pues se había tenido que hacer frente al pago de diversas deudas.
7. Como es sabido, una de los elementos característicos de las sociedades de capital es el hecho de que gozan de una personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios, lo que, a su vez, conlleva que el patrimonio de la sociedad no deba confundirse con el de sus socios, pues del mismo modo que la sociedad no debe responder de la deuda de un socio, éste tampoco debe responder de las deudas de la sociedad con su propio patrimonio, estando así la responsabilidad del socio respecto a las deudas de la sociedad limitada al valor de su participación en el capital de aquélla.
Como consecuencia de ello, a efectos de resolver la presente queja se debe comenzar señalando que a priori no cabe computar como patrimonio de un socio el saldo de una cuenta bancaria de una sociedad de capital, sino que, en todo caso, habrá de computarse como patrimonio del socio el valor de su participación en la sociedad de capital.
Cuanto se acaba de señalar conlleva que, con carácter general, no cabría computar como parte del patrimonio del interesado el saldo de las cuentas bancarias de las sociedades X e Y, pues, salvo que se sostuviera que las sociedades se estuviesen utilizando de forma fraudulenta y fuera pertinente el denominado “levantamiento del velo”, dicho saldo forma parte única y exclusivamente del patrimonio de dichas sociedades.
8. La normativa reguladora de la Renta Garantizada –la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la Inclusión Social y a la Renta Garantizada, y el Decreto Foral 26/2018, de 25 de abril, de desarrollo de los derechos a la Inclusión Social y a la Renta Garantizada– contiene preceptos específicos relativos a la valoración de los ingresos y patrimonio de las unidades familiares beneficiarias de la Renta Garantizada.
En relación a la valoración del patrimonio de la unidad familiar, el artículo 11 de la Ley Foral 15/2016 establece lo siguiente:
“A efectos de determinar el derecho a la prestación, se considerará el patrimonio mobiliario e inmobiliario de las y los integrantes de la unidad familiar existente en el momento de la solicitud y de acuerdo a los siguientes criterios:
a) El capital mobiliario estará conformado por los depósitos en cuenta corriente y a plazo, acciones, fondos de inversión y fondos de pensiones, valores mobiliarios, seguros de vida en caso de rescate y rentas temporales o vitalicias, que serán valorados por su valor nominal; y objetos de arte, antigüedades, joyas y otros objetos de valor, que se estimarán según su valor de mercado en el momento de la solicitud de Renta Garantizada.
b) El capital inmobiliario estará conformado por los bienes inmuebles de naturaleza rústica o urbana. Estos bienes se valorarán de acuerdo a su valor catastral”.
Asimismo, el artículo 12 de la Ley Foral establece que no se computarán como parte del patrimonio de la unidad familiar los siguientes elementos:
“a) Vivienda habitual, mobiliario de la misma, ajuar doméstico y vehículo de transporte habitual, todo ello con un límite de trescientos mil euros.
b) Bienes que constituyan instrumentos necesarios para el desarrollo de la actividad laboral o empresarial con el límite que se establezca reglamentariamente.
c) Bienes muebles de la unidad familiar del solicitante hasta un valor del 65% de Renta Garantizada para una unidad familiar de un solo miembro, en términos anuales”.
Por otro lado, en relación con el cómputo de los bienes muebles, el artículo 13 del Decreto Foral 26/2018 establece lo siguiente:
“Para el cálculo del valor de los bienes muebles se aplicarán los siguientes criterios:
a) Depósitos en cuenta corriente o a plazo, acciones, fondos de inversión y de pensiones, valores mobiliarios, seguros de vida en caso de rescate y rentas temporales o vitalicias. Se computarán por su valor nominal.
b) Los objetos de arte, joyas o antigüedades, se computarán por el valor de mercado de los mismos en el momento de la solicitud.
c) Para fijar la cuantía de los bienes muebles que posee la unidad familiar se procederá a la suma de las cuantías que figuren a nombre de cada una de las personas que componen la misma”.
A ello, el artículo 14 del Decreto Foral 26/2018 añade lo siguiente:
“Para el cálculo del valor de los bienes inmuebles se aplicarán los siguientes criterios:
1. Para los bienes inmuebles de naturaleza rústica o urbana se estará a su valor catastral. Respecto a los que no se cuente con la totalidad de la propiedad se considerará la parte proporcional de su valor catastral.
2. Bienes no computables:
a) La vivienda habitual, incluido el mobiliario de la misma, el ajuar doméstico. Además, se incluye un vehículo de transporte habitual. El valor del ajuar, mobiliario y vehículo se fijará según su precio de mercado. El de la vivienda, según su valor catastral.
Cuando los bienes contemplados en esta letra superen los trescientos mil euros, se computará el exceso.
b) Bienes muebles o inmuebles que constituyan instrumentos necesarios para el desarrollo de la actividad laboral o empresarial y que dicha actividad sea la fuente principal de ingresos de la unidad familiar.
En estos casos, la valoración se hará atendiendo a su valor de mercado o catastral, según sean muebles o inmuebles.
Cuando los bienes contemplados en esta letra superen 3 veces la cuantía correspondiente a la Renta Garantizada para una unidad familiar de un solo miembro en cómputo anual, se computará el exceso”.
Como se puede observar, ninguno de estos preceptos prevé que deba computarse como parte del patrimonio de un solicitante de la Renta Garantizada la totalidad o parte del patrimonio de una sociedad de capital de la que sea socio.
De hecho, el artículo 11 de la Ley Foral 15/2016 y el artículo 13 del Decreto Foral 26/2018 vienen a establecer que lo que se debe computar como parte del patrimonio del solicitante de la Renta Garantizada es el valor de mercado de su participación –“acciones” y “valores mobiliarios”– en la sociedad.
9. Por otro lado, a la vista de la información obrante en el expediente, incluso en el supuesto en que pudiera computarse como parte del patrimonio del interesado el saldo de las cuentas bancarias de las sociedades X e Y, parece lógico que:
a) No habría de computarse como patrimonio del interesado la totalidad del saldo, sino el porcentaje equivalente a su participación en el capital de dichas sociedades; y,
b) En el caso de la sociedad Y, que es la que tiene un saldo bancario superior –9.554,21 euros–, habría de computarse la parte alícuota del remanente, i.e., la parte alícuota de los 3.456,29 euros restantes.
10. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo que revise la valoración del patrimonio del promotor de la queja realizada y, en caso de concluir que dicha valoración fue errónea, adopte las medidas necesarias para dejar sin efecto la Resolución 1965/2024, de 11 de noviembre, de la Directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo de la Dirección General de Protección Social y Cooperación al Desarrollo.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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