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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q24/1212) por la que recomienda al Departamento de Cultura, Deporte y Turismo que requiera a sus propietarios y, en defecto de estos, promueva la adopción de las medidas necesarias para el mantenimiento, conservación y protección del Monasterio de Yarte; y les recomienda que examinen si efectivamente se ha producido un cumplimiento de todas las medidas necesarias para restaurar el entorno afectado por la antigua cantera de orfita ubicada en Lete y, en caso de que no sea así, se requiera la adopción de las medidas al responsable de la misma.

2025 martxoa 28

Kultura

Gaia: La situación de deterioro y abandono del Monasterio de Yarte.

Consejera de Cultura, Deporte y Turismo

Consejero de Industria y Transición Ecológica y Digital Empresarial

Señores Consejeros:

1. El 6 de noviembre de 2024 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que formulaba una queja por la situación de deterioro y abandono del Monasterio de Yarte.

En dicho escrito exponía que:

a) La explotación, contraviniendo las condiciones de la concesión de una cantera ubicada en Lete, causó de forma directa e indirecta daños severos en el Monasterio de Yarte, los cuales han llevado a que éste se encuentre en la actualidad en situación de ruina total.

b) En el año 2002 el Monasterio fue declarado Bien de Interés Cultural, con categoría de monumento, tras lo cual la Institución Príncipe de Viana lo restauró en el año 2003.

c) Pese a ello, el deterioro del Monasterio ha continuado y, al comprobar el lamentable estado en que se encontraba, en el año 2018 denunció esta situación y, al no haber respuesta de la Administración, presentó una queja ante esta institución.

d) En respuesta a la recomendación que le había sido formulada por esta institución, el entonces Departamento de Desarrollo Económico y Empresarial señaló que "se había dado continuidad a la tramitación del plan de restauración, en particular realizando un requerimiento a la empresa para que modifique el plan de restauración considerando sendas observaciones realizadas tanto por el Servicio de Patrimonio Histórico como por la CHE", lo que se había plasmado en la Resolución 27/2019, de 1 de octubre, de la Directora General de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos SE, que aprobaba "la fase II del Plan de restauración de la cantera de Lete”.

e) Por su parte, en respuesta a la recomendación que le había sido formulada por esta institución, el entonces Departamento de Cultura y Deporte expuso que "las actuaciones que requiere en la actualidad el monasterio son de limpieza, sobre todo de vegetación, que además tiene escaso porte. Son tareas de mínima entidad para cuya realización el titular del monumento [de propiedad privada] tiene facultad, competencia y libertad pura para organizarse y realizarlas cuando y del modo que estime oportuno".

f) En la actualidad, la denominada “fase II del Plan de restauración de la cantera de Lete” no se habría realizado.

g) El deterioro del Monasterio se ha incrementado notablemente. En apoyo de esta afirmación, se aportan fotografías del Monasterio tomadas en los años 2016 y 2024.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Cultura, Deporte y Turismo, así como al Departamento de Industria, Transición Ecológica y Digital Empresarial, solicitándoles que informaran sobre la cuestión suscitada.

El 13 de diciembre de 2024 se recibió el informe remitido por el Departamento de Cultura, Deporte y Turismo, en el que se señalaba lo siguiente:

“1. La iglesia del antiguo monasterio de Yarte está declarada Bien de Interés Cultural con la categoría de monumento en aplicación del Decreto Foral 89/2002, de 29 de abril de 2002, que también delimitó su entorno de protección. La descripción del monumento y su entorno de protección consta en el informe de la Sección de Patrimonio Arquitectónico y en el informe histórico-artístico, que forman parte del expediente de declaración y que motivaron su incoación en 2001. La iglesia es de titularidad privada. Dada su declaración es de aplicación lo regulado en la Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural de Navarra, que establece que los titulares de bienes del Patrimonio Cultural de Navarra deberán en todo caso conservar, proteger y mantener los bienes en razón de su condición de bienes del Patrimonio Cultural de Navarra, y evitar su pérdida, destrucción y deterioro. No obstante lo anterior, la Ley faculta a la Administración de la Comunidad Foral para poder realizar de forma directa las intervenciones necesarias, dando cuenta inmediata al titular del bien, si así lo requiere la conservación o protección del bien cultural de que se trate.

En relación con lo anterior cabe señalar que el titular de la iglesia del antiguo monasterio de Yarte, con subvención de la Sección de Patrimonio Arquitectónico de la Dirección General de Cultura-Institución Príncipe de Viana, restauró en 2002 la cubierta de la iglesia y que, tras la declaración definitiva del templo como Bien de Interés Cultural en ese mismo año, la Sección realizó de forma directa entre 2003 y 2007, debido a su por entonces mal estado de conservación, varias fases de restauración. Más recientemente, en 2014, la Sección también realizó obras de reparación de la cubierta que había sido restaurada por el propietario en 2002.

2. En cuanto a las dos edificaciones adyacentes a la iglesia, entre las que se encuentra el edificio transversal adosado al templo por su lado norte al que se refiere quien ha formulado la queja, cabe indicar que se sitúan dentro del entorno de protección del Bien, pero no forman parte del monumento declarado Bien de Interés Cultural -la iglesia- y no son edificios primigenios del monasterio, tal y como cabe concluir a la vista de los informes del expediente de declaración que se han indicado en el punto n1. Consideramos que el estado de conservación de ambas edificaciones, aunque ruinoso y cubierto por la maleza, no afecta de manera directa a la conservación del templo declarado Bien de Interés Cultural ni a su visita, aunque convendría limpiar la maleza de la zona de acceso a la iglesia.

Cabe señalar que los tres inmuebles del antiguo monasterio de Yarte que permanecen, la iglesia restaurada y declarada Bien de Interés Cultural y las dos edificaciones adyacentes arruinadas, son de titularidad privada, por lo que, salvo otra indicación por su parte, la Sección de Patrimonio Arquitectónico no prevé ninguna actuación inmediata de restauración en esas edificaciones”.

Por otro lado, el 13 de diciembre de 2024 se recibió el informe del Departamento de Industria, Transición Ecológica y Digital Empresarial, en el que se exponía lo siguiente:

“El escrito recibido plantea dudas respecto al cumplimiento de la Resolución DGIEPE27/2019, de 1 de octubre, de la Directora General de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos S3, en lo relativo a la conservación del Monasterio de Yarte.

Cabe recordar que la citada resolución, mediante la que se aprueba la fase II del plan de restauración de la cantera de Lete promovida por (…)., fue emitida previa solicitud de informes al órgano competente en medio ambiente, al órgano competente en patrimonio histórico y a la Confederación Hidrográfica del Ebro.

En concreto, desde el Servicio de Patrimonio Histórico, órgano competente para establecer criterios para cualquier intervención que se pretenda realizar sobre Bienes inmuebles de Interés Cultural (BIC) y sus entornos, se emitieron informes en fechas 27 de abril de 2018 y 19 de julio de 2019. En estos informes se establecía que:

Debía recuperarse la topografía antigua en el lado este de la cantera en una franja de 50 metros de anchura contados desde la orilla del arroyo. A partir de este límite la pendiente del talud debía ser 3H:1V.

Se daría prioridad en el orden de ejecución de los trabajos de restauración a la citada recuperación del lado este, para suprimir en el menor plazo posible las afecciones al monumento.

El órgano competente en materia de minas se pronunció de forma clara y tajante, trasladando al condicionado de la Resolución DGIEPE27/2019, de 1 de octubre, lo siguiente:

‘b. Priorizar la ejecución de los trabajos de restauración del lado Este para suprimir en el menor plazo posible las afecciones al monasterio de Yarte. Esto implica que los pasos 1 (Preparación acceso a la cota 400), 2 (Restauración del talud Oeste) y 3 (Excavación de escombrera, relleno y talud 3H/1V) de los trabajos de remodelación del terreno descritos en el apartado 3.1.3. (Movimientos de materiales) del documento de fecha noviembre de 2017 deberán estar ejecutados en el plazo de 6 meses a contar desde el día siguiente a la obtención de la autorización de la CHE. En cualquier caso, y hasta la obtención de dicha autorización, se deberá avanzar en aquellos trabajos que se puedan realizar sin la misma.

c. La retirada de la escombrera que cubre el campo que está situada al oeste del monasterio, al otro lado del arroyo, vendrá delimitada por la rasante final en la franja inmediata al monumento por el terreno original, a cuyo efecto se efectuará la comprobación en su momento por los técnicos de la Sección de Minas y de la Sección de Patrimonio Arquitectónico.

(…)

f. Se deberán cumplir el resto de condiciones exigidas en los informes emitidos por el órgano competente en medio ambiente (Servicio de Territorio y Paisaje), el órgano competente en patrimonio histórico (Servicio de Patrimonio Histórico) y la Confederación Hidrográfica del Ebro (CHE), que se adjuntan a esta resolución. En particular, el informe del Servicio de Patrimonio Histórico constituye también la autorización para llevar a cabo la restauración del entorno del Bien de Interés Cultural’.

En resumen, los trabajos contemplados en la fase II incluían la retirada de las tierras depositadas para la recuperación de la topografía antigua en una franja de 50 metros de anchura. A partir de este límite la pendiente del talud debía ser 3H:1V.

A continuación, se muestran ortofotos donde se puede apreciar la evolución de los trabajos en el entorno del Monasterio de Yarte desde 2020 en adelante (fuente: IDENA):

Durante la ejecución de los trabajos de restauración se han realizado las comprobaciones oportunas por parte de la Sección de Minas en relación con el cumplimiento de lo requerido en la Resolución y su condicionado. Estas comprobaciones han consistido en visitas de campo y revisión de la documentación presentada periódicamente por la empresa.

Respuestas a los apartados primero y segundo del escrito presentado por el señor don (…):

Como ya se ha indicado, y de acuerdo con las condiciones prescritas por el Servicio de Patrimonio Histórico, los trabajos contemplados en la fase II para la restauración del entorno del Monasterio de Yarte incluían la retirada de las tierras depositadas para la recuperación de la topografía antigua en una franja de 50 metros de anchura. A partir de este límite la pendiente del talud debía ser 3H:1V. Estos trabajos han sido finalizados, conforme a lo exigido en la Resolución DGIEPE27/2019, de 1 de octubre.

En cuanto a la mención en el escrito a un “enorme murallón de residuos” procede insistir en que tal murallón, si se refiere a la escombrera que cubría el campo que está situado al oeste del monasterio, ha sido eliminado conforme a lo exigido en la Resolución DGIEPE27/2019, de 1 de octubre.

Es importante señalar que la Resolución DGIEPE27/2019, de 1 de octubre, nada establece en relación con el dragado del arroyo que discurre junto al Monasterio de Yarte. Éste es un aspecto cuyo análisis fue objeto de otras actuaciones tras las que se concluyó que las condiciones de inundación del Monasterio no podían vincularse a las actuaciones mineras realizadas. Así se manifestaron la Confederación Hidrográfica del Ebro, en Resolución de 20 de marzo de 2017, y el Servicio de Economía Circular y Agua, en informe de 24 de noviembre de 2017. Estos dos documentos fueron aportados al Defensor del Pueblo de Navarra en el marco del expediente Q18/832.

Por otra parte, la obligación impuesta a la empresa para el depósito de los materiales de la escombrera en el hueco de la cantera está recogida en la Resolución DGIEPE27/2019, de 1 de octubre. Como ya se ha indicado, esta Resolución fue emitida previa solicitud de informes al órgano competente en medio ambiente, al órgano competente en patrimonio histórico y a la Confederación Hidrográfica del Ebro. La obligación de vertido al hueco de la cantera se corresponde en buena lógica con la obligación de proceder a su retirada y gestión como materiales aptos para restauración (remodelación de terrenos).

Cualquier otra actuación relativa a la conservación y protección del Monasterio de Yarte y de su entorno no contemplada en el plan de restauración, como pueden ser trabajos de limpieza de vegetación junto al Monasterio, o de dragado y limpieza del arroyo, no son competencia de este Departamento.

Respuesta al apartado tercero del escrito presentado por el señor don (…):

La respuesta a esta pregunta no corresponde al Departamento de Industria y de Transición Ecológica y Digital Empresarial”.

3. A la vista de su contenido, esta institución estimó oportuno dar traslado de los informes recibidos al promotor de la queja, a fin que pudiera formular las alegaciones que estimara convenientes.

El 30 de enero de 2025 se recibieron dichas alegaciones. Asimismo, en apoyo de estas alegaciones, el 5 de febrero de 2025 el autor de la queja aportó un reportaje fotográfico sobre la situación actual del Monasterio de Yarte.

4. El 25 de marzo de 2025 personal de esta institución giró visita y comprobó el estado actual del antiguo Monasterio de Yarte y de la zona que le rodea.

5. El antiguo monasterio se ubica en la parcela 4 del polígono 7 de Iza, la cual se compone de dos subáreas y doce subparcelas rústicas, entre las que destacan:

a) La D, que representaría la ermita de Nuestra Señora de Yarte y una edificación aneja, que habría constituido antiguamente una vivienda o domicilio; y,

b) La F, que representaría una construcción auxiliar del monasterio.

Colindante a la ermita transcurre un arroyo, al otro lado del cual se ubica un terreno –que se integraría dentro de la subparcela B– inicialmente llano, el cual finaliza en una abrupta colina, detrás de la cual se ubica una mina –la subparcela K–, la cual habría cesado su actividad hace más de diez años.

Mediante el Decreto Foral 89/2002, de 29 de abril, que fue publicado en el Boletín Oficial de Navarra número 60, de 17 de mayo de 2002, se declaró Bien de Interés Cultural, con categoría de monumento, el Monasterio de Yarte, delimitándose como entorno afectado por dicha declaración, entre otras, las subparcelas A, B, C, D, E, F y G.

Respecto al estado de conservación del monasterio y su entorno, cabe señalar que, en el año 1983, el señor don Fernando Pérez Ollo en su libro Ermitas de Navarra ya señalaba que el conjunto daba la “impresión de descuido”, existiendo en la página contigua a este comentario una fotografía del estado del Monasterio en dicho momento (páginas 146 y 147).

De la comparación de dicha fotografía con lo que actualmente se puede comprobar in situ, resulta evidente que, así como las intervenciones sobre la ermita aparentemente han mejorado su situación, especialmente en lo relativo a su cubierta, la situación del resto del complejo se ha deteriorado de forma notable. Así, e.g., en la fotografía existente en Ermitas de Navarra se puede observar cómo el edificio anejo a la ermita presentaba un estado aceptable; sin embargo, en la actualidad dicho edificio presenta un estado de ruina total, careciendo de cubierta y estando invadido por una gruesa maleza.

En este sentido, tal y como pudo comprobar el personal de esta institución, la densidad de esta maleza es tal que resulta prácticamente imposible bordear la ermita por su extremo oeste, i.e., por el pasillo de unos metros existente entre la ermita y el arroyo.

Asimismo, las paredes norte, este y sur de la ermita, así como las zonas aledañas a éstas, presentan restos evidentes de musgos y limo, lo que evidencia una exposición reiterada de la ermita a una humedad constante, que queda acreditada por la habitual anegación de los terrenos que circundan la ermita.

6. Cuanto se acaba de exponer pone en evidencia la existencia de una situación de evidente abandono, la cual, en opinión de esta institución, no cabe atribuir en primer término a la Administración, ya que, como señalan éstas en sus informes y se señalaba en Ermitas de Navarra, el Monasterio es de propiedad privada y, por tanto, les correspondería a sus propietarios el mantenimiento y conservación del mismo.

No obstante, sí cabe reprochar a la Administración que, ante la pasividad de los propietarios, no requiera a estos la adopción de las medidas necesarias para preservar el Monasterio y su entorno, así como que, llegado el caso, no adopte dichas medidas, sin perjuicio, lógicamente, de repercutir posteriormente el importe de las mismas a los propietarios.

7. En opinión de esta institución, a la vista de la situación actual del Monasterio y de la información recabada durante la tramitación de la presente queja, sería conveniente adoptar las medidas necesarias para eliminar la maleza existente, ya que la misma no solamente causa un daño estético o visual, sino que existe el riesgo de que afecte a la propia estructura de la ermita.

Del mismo modo, también se considera conveniente adoptar medidas respecto al edificio anejo a la ermita, pues si bien éste no goza del nivel de protección reconocido a aquélla, ambos presentan una unión física y, como consecuencia de ello, la ruina de uno podría acabar ocasionando daños estructurales a la otra.

Finalmente, también se estima que sería beneficiosa la adopción de medidas tendentes a proteger la ermita frente a los posibles caudales de agua provenientes no sólo del arroyo, sino también de los terrenos colindantes al Monasterio. En este sentido, cabe señalar que en el seno del expediente Q18/832, que es al que se refiere el interesado en su queja y el Departamento de Industria, Transición Ecológica y Digital Empresarial en su informe, las Administraciones –el Departamento de Desarrollo Económico y Empresarial y el Departamento de Cultura y Deporte– indicaron que se estaba barajando la posibilidad de construir un murete que protegiera la ermita frente a los eventuales desbordamientos del arroyo, idea ésta que posteriormente se descartó y que quizás sería idóneo volverse a plantear.

8. Por otro lado, junto a la cuestión relativa al estado del Monasterio, el promotor de la queja plantea otras cuestiones concernientes al cumplimiento de las decisiones administrativas adoptadas tras el cese de la actividad minera en la subparcela K y la restauración del espacio afectado por dicha actividad, que, según sostiene, sería la causa del deterioro del Monasterio y su entorno.

Desde la perspectiva actual, teniendo en cuenta el nivel de protección del que goza el Monasterio, resulta extraordinariamente difícil no considerar inapropiada la decisión de autorizar una mina o cantera en las proximidades de un monumento como el Monasterio, ya que, como es sabido, la actividad minera tiene un impacto severo sobre su entorno, no solamente en relación a su configuración física, sino también medioambiental.

Siendo así, no cabe descartar que, junto a la inacción de los propietarios del Monasterio, la actividad minera tuviera un impacto significativo sobre el devenir de éste y de su entorno.

Dicho esto, dado que la actividad minera cesó hace más de una década, lo relevante es que se hayan adoptado las medidas tendentes a reparar los posibles daños y perjuicios derivados de aquélla, que es lo que, en último término, perseguían las medidas contempladas en las decisiones administrativas que el interesado entiende que no se habrían cumplido todavía.

Inspeccionada la zona, tal y como se ha señalado anteriormente, esta institución ha podido verificar que existe una franja significativa del terreno colindante con el arroyo llana, a partir de la cual existe un pronunciado talud, que acaba en una meseta en la que se encuentra una explanada, tras la cual se halla un enorme socavón, que es el lugar en el que, en su día, se encontraba la cantera, de la cual hoy en día los únicos restos que quedan son una máquina excavadora y los caminos de acceso a la cantera, estando las laderas del socavón pobladas por vegetación, lo que denota una ausencia de actividad en la zona desde hace tiempo.

No se ha practicado, por tanto, un rellenado del socavón o “hueco minero” hasta alcanzar la cota de 400 metros, que es unas de las medidas a las que la propia empresa responsable de la cantera hacía alusión en el denominado “Anexo II al plan de restauración del entorno natural afectado por la cantera de ofita ‘Lete’ en el término municipal de Iza (Navarra)” de noviembre de 2017 (páginas 8 y 9), así como en el denominado “Anexo III al plan de restauración del entorno natural afectado por la cantera de ofita ‘Lete’ en el término municipal de Iza (Navarra)” de mayo de 2019 (página 9).

Por ello, esta institución estima oportuno recomendar que se examine si efectivamente si ha producido un cumplimiento de todas las medidas necesarias para restaurar el entorno afectado por la actividad minera objeto de controversia y, en caso de que no sea así, se requiera la adopción de las medidas al responsable de la misma.

9. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recomendar al Departamento de Cultura, Deporte y Turismo que requiera a sus propietarios y, en defecto de estos, promueva la adopción de las medidas necesarias para el mantenimiento, conservación y protección del Monasterio de Yarte.

b) Recomendar al Departamento de Industria, Transición Ecológica y Digital Empresarial que examine si efectivamente se ha producido un cumplimiento de todas las medidas necesarias para restaurar el entorno afectado por la antigua cantera de orfita ubicada en Lete y, en caso de que no sea así, se requiera la adopción de las medidas al responsable de la misma.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Industria y de Transición Ecológica y Digital Empresarial informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

 

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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