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Gaia: La disconformidad de la autora de la queja con el proceso de acogimiento familiar de su nieto.
Consejera de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo
Señora Consejera:
1. El 5 de febrero de 2024 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) mediante el que formulaba una queja por el proceso de acogimiento familiar de su nieto.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 28 de febrero de 2024 se recibió el informe remitido.
3. A la vista de su contenido, esta institución estimó oportuno dar traslado del informe remitido a la interesada, a fin de que pudiera formular las alegaciones que estimara oportunas.
El 19 de marzo de 2024 se recibieron dichas alegaciones.
4. Teniendo en cuenta estas alegaciones de la interesada, esta institución solicitó al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo la remisión de una copia del expediente administrativo correspondiente a la cuestión objeto de la queja.
El 16 de abril de 2024 se recibió la información solicitada.
5. A la vista de la información obrante en el expediente cabe concluir que:
a) El nieto de la interesada nació el 23 de julio de 2019.
b) Mediante la Resolución 1320/2020, de 25 de febrero, del Subdirector de Familia y Menores, se inició el procedimiento para la declaración del menor en situación de desprotección.
c) Mediante la Resolución 3131/2020, de 12 de mayo, de la Directora Gerente de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, se declaró la situación de desprotección del menor.
d) Mediante la Resolución 3846/2020, de 16 de junio, de la Directora Gerente de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, se autorizó la constitución del acogimiento familiar del menor por parte de la autora de la queja, en la modalidad de acogimiento temporal.
e) Mediante la Resolución 1966/2022, de 21 de marzo, de la Directora Gerente de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, se modificó la modalidad de acogimiento, pasando éste de temporal a permanente.
f) Mediante la Resolución 832/2024, de 5 de febrero, de la Directora Gerente de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, se cesó el acogimiento familiar del menor por parte de la autora de la queja
g) Mediante la Resolución 1435/2024, de 23 de febrero, de la Directora Gerente de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, se estableció un régimen de visitas y de relaciones del menor con la autora de la queja.
h) Durante una de las visitas al menor, el 27 de febrero de 2024 la autora de la queja comprobó que aquél tenía marcas y heridas en la cara, que, según señaló, se las habría ocasionado un integrante de la familia acogedora.
A raíz de ello, la autora de la queja formuló una denuncia que ha dado lugar a la incoación de unas diligencias previas por parte del Juzgado de Instrucción número 2 de Pamplona/Iruña.
i) Debido a los diferentes problemas que han ido surgiendo durante la celebración de las visitas de la autora de la queja al menor, el 7 de marzo de 2024 se decide modificar el régimen de visitas inicialmente previsto, pasando de ser visitas libres a ser semisupervisadas en el Punto de Encuentro.
j) Durante una de las visitas en el Punto de Encuentro, el 14 de marzo de 2024 se produce un incidente, a partir del cual se propone la suspensión temporal de las visitas de la autora de la queja al menor, de lo que se informa a la autora de la queja en un trámite de audiencia celebrado el 27 de marzo de 2024, en el que ella manifiesta su disconformidad con dicha suspensión.
Teniendo en cuenta esta base fáctica procede examinar las cuestiones objeto de la queja, que, atendiendo a su petitum, serían dos: por un lado, la supervisión de la decisión del cese del acogimiento por parte de la interesada de su nieto, i.e., de la Resolución 832/2024; y, por otro lado, la garantía de que la interesada tendrá derecho a relacionarse con su nieto, así como de ser informada por escrito de las decisiones y trámites que se tomen en relación a él.
5. A efectos de resolver la primera de las cuestiones, en opinión de esta institución, es preciso distinguir dos vertientes: por un lado, la material, que estaría vinculada a la existencia de motivos para adoptar la decisión del cese del acogimiento; y, por otro lado, la formal, que guardaría relación con si la Resolución 832/2024 cumple con los requisitos legalmente exigibles a una resolución administrativa de estas características.
Comenzando con la vertiente formal de la primera cuestión, en su informe de 28 de febrero de 2024 el Departamento señalaba lo siguiente:
“En cuanto a la parte de la queja, en la que solicita, por una parte, la continuidad del acogimiento familiar de su nieto, informar que ya le fueron expuestos los motivos del cese del acogimiento familiar, y que dichos motivos constan en la Resolución administrativa 823/2024, de 05 de febrero, pudiendo ejercer su derecho a recurso, según viene explicado en el contenido de dicha resolución” (énfasis añadido).
No obstante, atendiendo al contenido de la Resolución 832/2024, esta institución no puede compartir esta afirmación del Departamento, pues en la misma no se contiene en modo alguno una relación de los motivos que han conducido a aquél a decidir que el acogimiento debía cesar, por lo que podría concluirse que, desde una perspectiva formal, la Resolución 832/2024 no contiene la motivación que sería exigible de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por el contrario, desde una perspectiva material, esta institución no encuentra elementos de juicio para considerar que la decisión contenida en la Resolución 832/2024 no responda a unos motivos, aunque no se haga referencia a ellos en aquélla. Así, en el informe del negociado de acogimiento familiar y adopción del que la Resolución trae causa, se hace expresa mención a dichos motivos en los siguientes términos:
“Dicho acogimiento ha presentado dificultades a lo largo del tiempo. La abuela ha puesto todo de su parte para que esto funcionara, pero nos encontramos una mujer con una red de apoyo muy escasa, y con turnos de trabajo que complican mucho el cuidado y estructura de (…). Además, la abuela presenta dificultades a la hora de establecer límites en (…), teniendo el menor dificultades a la hora de regular sus conductas.
Observamos una relación basada en el cariño e incondicionalidad, en la que ambos se necesitan. Pero a su vez, se observan muchos momentos de conflicto en lo que (…) estalla y la abuela no es capaz de reconducir la situación, llegando (…) a agredirle. Muchos de estos momentos se dan debido a la falta de estructura y límites, ya que la abuela no es capaz de ofrecer los mimos al menor”.
Por ello, en la medida en que la Resolución 832/2024 no indica estos motivos, ni tampoco contiene una referencia al informe del que trae causa, esta institución estima comprensible que la interesada considere que la Resolución carece de una motivación que, no solamente le permita conocer de forma fehaciente las razones por las que se cesa el acogimiento, que, según parece, se le habrían transmitido oralmente, sino que también le permita impugnar dicha decisión ante las autoridades competentes.
Siendo así, esta institución estima oportuno recordar al Departamento su deber legal de resolver de forma motivada.
6. Respecto a la segunda de las cuestiones, esta institución no encuentra elementos de juicio suficientes para formular una recomendación, sugerencia o recordatorio de deberes legales, ya que:
a) Como evidencia la Resolución 1435/2024, la Administración no cuestiona el derecho de la interesada a relacionarse con su nieto.
b) En atención al interés del menor, dicho derecho no puede ser absoluto, sino que debe ajustarse a unos parámetros, de acuerdo con los cuales el régimen de visitas entre el menor y su abuela no puede constituir un obstáculo a la consecución de las finalidades propias del acogimiento.
Por ello, esta institución entiende razonable que, ante la evolución desfavorable de las visitas entre la interesada y el menor percibida por los técnicos, se haya ido adaptando el régimen de las mismas, el cual, a la vista de los hechos sucedidos hasta ahora, estaría temporalmente suspendido, sin que esta institución encuentre motivos formales o materiales para cuestionar dicha suspensión.
c) En la medida en que la posible agresión al menor por parte de un integrante de la familia acogedora ya está siendo investigada por las autoridades judiciales, de acuerdo con el artículo 23.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, esta institución no puede entrar a su examen.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recordar al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo su deber legal de motivar suficientemente las resoluciones determinantes del cese del acogimiento familiar.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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