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Gaia: El desacuerdo de la autora de la queja con la denegación por el Departamento de Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias de la autorización de firma de un contrato de compraventa de una vivienda protegida y la falta de contestación a una instancia relativa a la inscripción en el censo de solicitantes de vivienda.
Vicepresidenta Tercera y Consejera de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias
Señora Consejera:
1. El 3 de octubre de 2024 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…), mediante el que formulaba una queja por la denegación de autorización de firma de un contrato de compra de vivienda protegida.
En dicho escrito exponía que:
a) El 26 de septiembre de 2023 recibió la Resolución 149/2023, de 26 de septiembre, del Director del Servicio de Vivienda, por la que se denegó la autorización de firma de un contrato de compraventa de una vivienda protegida.
b) Dicha resolución trae causa del hecho de que es propietaria del 50 por 100 de un inmueble sito en Iza.
c) El 6 de marzo de 2024, con número de registro 2024/303970, presentó un escrito ante el Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias solicitando que, teniendo en cuenta su situación personal, se le permitiera volver a inscribirse en el Censo de Solicitantes de Vivienda Protegida y, en caso de que ello no fuera posible, se tuviera en cuenta sus circunstancias de cara a futuras modificaciones normativas.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 29 de octubre de 2024 se recibió el informe remitido, en el que se expone lo siguiente:
“Por Resolución 149/2023, de 26 de septiembre, del Director del Servicio de Vivienda, se denegó la autorización de firma del contrato de compra de vivienda protegida suscrito por doña (…) y doña (…) con HIGH INNOVATION MIRAMADRID, S.L.
La denegación se basaba en que se había constatado que la interesada era titular del 50% de una vivienda, cuando la misma había declarado en su inscripción en el Censo de solicitantes de vivienda protegida ser titular de una parte alícuota de vivienda inferior al 50%.
En este sentido, el artículo 17 apartado 5º de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra establece que son requisitos mínimos para acceder a una vivienda protegida, “que el adquirente, adjudicatario, promotor para uso propio, arrendatario o beneficiario de la vivienda, o cualquier otro miembro de la unidad familiar, no sea titular del dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre alguna otra vivienda o parte alícuota de la misma”, exceptuando de cumplir dicho requisito cuando, además de ofrecer dicha vivienda o parte alícuota al Gobierno de Navarra, la misma sea inadecuada para las necesidades de la unidad familiar, en función de las circunstancias que reglamentariamente se determinen.
La consideración de una vivienda como inadecuada a efectos de acceder a vivienda protegida se establece en el artículo 12 del Decreto Foral 25/2011, de 28 de marzo, por el que se regula el Censo de solicitantes de vivienda protegida. En dicho precepto, se recogen una serie de supuestos en los que se considerarán las viviendas como inadecuadas, dentro de las cuales, el apartado tercero contempla: “Parte alícuota de vivienda inferior al 50% siempre y cuando el valor de mercado de dicha parte alícuota sea inferior a 90.000 euros.”
Siendo ésta la opción que la interesada seleccionó en su inscripción en el Censo, y habiéndose constatado su incumplimiento, se procedió a denegar la autorización de firma del contrato conforme al artículo 43.2 del Decreto Foral 25/2011, así como a su exclusión del Censo.
No obstante lo anterior, procede informar que contra dicha Resolución la interesada no interpuso recurso alguno, habiendo devenido la misma firme y consentida a todos los efectos.
En cuanto al resto de alegaciones, procede informar que doña (…) ha sido atendida de manera presencial en las oficinas de la Dirección General de Vivienda explicándole los motivos por los que no cumple con los requisitos de acceso a vivienda protegida.
Finalmente, y según se ha expuesto, revisada su situación la interesada sigue sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 17 apartado quinto de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, por cuanto, además de tener atribuido el uso y disfrute de la vivienda de Barañain donde reside en virtud de una sentencia judicial de familia, tiene la propiedad de la mitad indivisa de otra vivienda”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto dos cuestiones: por un lado, una vinculada a la denegación de la autorización de firma de un contrato de compraventa de una vivienda protegida; y, por otro lado, otra relativa a la falta de respuesta a un escrito mediante el que la interesada solicitaba que, teniendo en cuenta sus circunstancias, se le permitiera volverse a inscribir en el Censo de Solicitantes de Vivienda Protegida y, en caso de que ello no fuera posible, se implementaran las modificaciones normativas necesarias para que ello pudiera tener lugar.
4. En relación con la primera de las cuestiones se debe comenzar señalando que el artículo 21.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, establece que esta institución únicamente puede supervisar las actuaciones de las Administraciones navarras conocidas por la persona promotora de la queja en el plazo máximo de un año.
Teniendo en cuenta este límite temporal, esta institución no puede supervisar la denegación de la autorización de firma del contrato de compraventa, puesto que, como reconoce en su queja, la interesada es conocedora de la denegación desde el 26 de septiembre de 2023 y, por tanto, entre dicha fecha y la de formulación de la queja habría transcurrido más de un año.
Dicho esto, incluso en el supuesto de que no hubiera transcurrido el plazo establecido en el artículo 21.1 de la Ley Foral 4/2000, a la vista de la información obrante en el expediente, esta institución no encontraría elementos de juicio suficientes para cuestionar la denegación de la autorización de firma, ya que resulta indubitado que la interesada no cumple con los requisitos mínimos para acceder a una vivienda protegida previstos en el artículo 17 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra.
5. En relación con la segunda de las cuestiones, sin perjuicio de que la interesada haya podido ser atendida presencialmente en las oficinas de la Dirección General de Vivienda, esta institución entiende que, con independencia de la calificación que se quiera dar a su escrito (ejercicio del derecho de petición o instancia genérica), de acuerdo con la normativa vigente aplicable (artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o artículo 11 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición), la interesada tiene derecho a una respuesta motivada por escrito en el plazo de tres meses.
Dado que no existe controversia en que la interesada presentó su escrito el 6 de marzo de 2024 y que todavía no se ha dado respuesta por escrito al mismo, esta institución estima oportuno recordar al Departamento su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía, así como recomendarle que responda de forma motivada el escrito de la interesada lo antes posible.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recodar al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.
b) Recomendar al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias que atienda el escrito de la interesada de 6 de marzo de 2024 lo antes posible.
Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.
No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente.
Atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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