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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q23/988) por la que recomienda al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo, que, de acuerdo con los previsto en el artículo 2 de la Ley Foral 17/2000, de 29 de diciembre, reguladora de la aportación económica de los usuarios a la financiación de los servicios por estancia en Centros para la Tercera Edad, revise la valoración de la aportación mensual de la madre de la interesada teniendo en cuenta única y exclusivamente sus datos económicos y patrimoniales comprendidos entre el 30 de enero de 2018 y el 30 de enero de 2023; le recuerda su deber legal de atender en tiempo y forma los recursos de alzada; y le recomienda que, habiendo superado el plazo legalmente previsto para ello en el artículo 122.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, resuelva lo antes posible el recurso de alzada planteado por la interesada el 24 de febrero de 2023.

2024 urtarrila 10

Gizarte ongizatea

Gaia: El desacuerdo de la autora de la queja con el cálculo de la aportación económica a la plaza que ocupa su madre en una residencia para personas mayores.

Consejera de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo

Señora Consejera:

1. El 17 de octubre de 2023 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) mediante el que formulaba una queja por su desacuerdo con la aportación económica a la plaza que ocupa su madre en una residencia para personas mayores y por la falta de resolución de un recurso de alzada.

En dicho escrito exponía que:

a) En junio de 2022 solicitó una plaza en una residencia para su madre.

b) Mediante la Resolución 581/2023, de 30 de enero, de la Directora Gerente de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, se autorizó el ingreso de su madre en una residencia de personas mayores, estableciéndose una aportación mensual de 1.460,47 euros (724,82 por renta y 735,65 por el patrimonio).

c) Según ha podido saber, para el cálculo del patrimonio de su madre se ha tenido en cuenta la venta de un inmueble que se produjo en el año 2005, lo que considera contrario al artículo 2 de la Ley Foral 17/2000, de 29 de diciembre, reguladora de la aportación económica de los usuarios a la financiación de los servicios por estancia en Centros para la Tercera Edad.

d) El 24 de febrero de 2023 presentó recurso de alzada frente a la citada resolución que, a fecha de la interposición de la presente no había sido todavía atendido.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 8 de noviembre de 2023 se recibió el informe remitido, en el que se señala lo siguiente:

Doña […], valorada como persona en situación de dependencia moderada en 2007, accedió por primera vez a las prestaciones del sistema con fecha 20 de enero de 2011. Desde agosto de 2011 hasta enero de 2023, momento en que se produjo su ingreso en residencia, estuvo percibiendo una prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Con fecha 18 de octubre de 2022 se solicita plaza residencial. En ese momento se encontraba ingresada en el Hospital Universitario de Navarra, y tras su paso por (…) no se considera adecuado regreso a domicilio, por lo que con fecha 12 de enero de 2023 se traslada directamente a la Residencia de Personas Mayores de (…).

Desde ese momento y hasta la actualidad, las llamadas telefónicas y conversaciones con la educadora social y trabajador social de la Sección de Mayores, ha sido constante.

Las consultas y quejas son diversas, una de ellas es la demanda de una tarifa menor a la establecida.

Con fecha 24 de febrero de 2023, Dª […], en representación de Dª […], interpuso recurso de alzada frente a la Resolución 581/2023, de 30 de enero, de concesión de plaza residencial, solicitando revisión económica y consiguiente aportación en la residencia para personas mayores de (…), alegando que la interesada carece de patrimonio y ha carecido del mismo en los últimos cinco años.

Recibida la instancia con el recurso de alzada, y la consiguiente solicitud de revisión a efectos de aportación, se derivó el expediente al equipo de valoración económica.

Partiendo de las bases de datos a las que tiene acceso el Departamento, el 11 de mayo se realizó una revisión económica de los bienes de […], teniendo en cuenta que entró en el sistema el 20 de enero de 2011, por tanto, el estudio abarca desde el 20 de enero de 2007 hasta el día de hoy.

El resultado de esta valoración fue el siguiente:

(…) La transmisión de capital mobiliario tiene su origen entre los años 2007 y 2009, donde hay una diferencia de saldos bancarios de -129.294,55 euros. En el estudio se tiene en cuenta la suma de lo cobrado por las pensiones y, por otra parte, se justifican gastos anuales por estancia en domicilio, pero a día de hoy, la suma de estos gastos justificados es insuficiente para absorber la transmisión, y en este momento quedan sin justificar 62.627,87 euros.

Desde el equipo de valoración económica, el 11 de mayo de 2023 se contacta telefónicamente con la hija de la interesada para solicitar justificación de los gastos, con el fin de disminuir esa transmisión de capital. La hija explica que en 2006 se vendió el piso de la madre y con el dinero de la venta han vivido durante estos años; no tiene justificantes al respecto porque no se han efectuado gastos concretos (como una obra en la vivienda, en el edificio, etc.), sino los gastos habituales de la vida diaria, por tanto, el importe de transmisión no puede disminuirse.

Por lo anteriormente expuesto, no es posible modificar la aportación económica de Dª […], al no haber cambiado la valoración económica”.

3. A la vista del contenido del informe y de la literalidad del artículo 2 de la Ley Foral 17/2000, esta institución estimó oportuno solicitar al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo respuesta a la siguiente pregunta:

¿En base a qué precepto legal el cómputo del patrimonio de la madre de la interesada se hace de acuerdo con un estudio que abarca desde el 20 de enero de 2007 hasta ahora y no desde enero de 2018 hasta el momento en que ingresó en la residencia para personas mayores de San Adrián (enero de 2023), que es lo que vendría a desprenderse del artículo 2 de la Ley Foral 17/2000?”.

El 13 de diciembre de 2023 se recibió la respuesta del Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo, en la que se expone lo siguiente:

“En contestación a dicha pregunta, indicar que la fecha que se tiene en cuenta para aplicar el valor del patrimonio de la persona usuaria es la de la fecha de entrada en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD), que es la fecha de resolución de reconocimiento de situación de dependencia de la persona beneficiaria de las prestaciones del SAAD.

Teniendo en cuenta esa fecha, se aplica lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Foral 17/2000, de 29 de diciembre, respecto a la valoración del patrimonio desde 5 años anteriores”.

4. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto dos cuestiones: por un lado, una de índole material, concerniente a la disconformidad de la interesada con la aportación mensual fijada en la Resolución 581/2023; y, por otro lado, una de índole formal, relativa a la falta de atención a un recurso de alzada presentado el 24 de febrero de 2023 frente a dicha Resolución.

5. Respecto a la primera de las cuestiones, es preciso comenzar deslindando la aportación individual mensual, que sí está vinculada a las circunstancias económicas del interesado (artículo 7 de la Ley Foral 17/2000), y la obligación económica de pago del precio público del servicio derivado de su prestación, que, con carácter general, no está vinculada a las circunstancias económicas del beneficiario del servicio, sino al coste de éste (artículo 8.1 de la Ley Foral 2/2021, de 11 de febrero, de tasas y precios públicos de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos).

De este modo, en todo caso, el beneficiario del servicio tiene la obligación de pagar el precio público correspondiente, con independencia de que su aportación mensual sea igual o inferior al importe de dicho precio público. Así, tanto si no paga el precio público como si su aportación mensual es inferior a éste, se va a generar una deuda que va a estar igualmente sometida a las garantías previstas en la legislación vigente (artículo 8 de la Ley Foral 17/2000).

Por tanto, aplicando cuanto se acaba de señalar al presente caso, cabe concluir que:

a) Conforme al Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, por el que se establece el régimen y las cuantías de los precios públicos de servicios prestados directa o indirectamente por este organismo, en todo caso, la madre de la interesada va a estar legalmente obligada a pagar mensualmente 1.460,47 euros por el servicio que se le presta;

b) La eventual reducción de la aportación mensual supondrá que, de forma sistemática, mensualmente se genere una deuda por la diferencia entre los 1.460,47 euros y la nueva aportación mensual, respecto de la que, en todo caso, se deberá responder con las garantías reales o personales que se hayan exigido o se exijan en el futuro; y,

c) En el supuesto de que la aportación mensual se mantenga, al no responder a las capacidades económicas presentes de la madre de la interesada, se genera igualmente una deuda por la diferencia entre los 1.460,47 euros y la cuantía de aportación mensual que efectivamente puede satisfacer, respecto de la que, en todo caso, se deberá responder con las garantías reales o personales que se hayan exigido o se exijan en el futuro.

En consecuencia, atendiendo al resultado final, esta institución no aprecia una gran disparidad entre los efectos derivados de la situación actual y los que eventualmente derivarían de la reducción de la aportación mensual solicitada por la interesada; sin embargo, atendiendo al petitum contemplado en su escrito de queja, procede examinar si efectivamente la aportación mensual fijada en la Resolución 581/2023 es correcta.

6. El artículo 2 de la Ley Foral 17/2000 establece expresamente lo siguiente:

A los efectos de esta Ley Foral se calculará la capacidad económica, de acuerdo a los siguientes elementos de valoración: Renta, patrimonio y número de personas de la unidad familiar.

Por renta se entiende la totalidad de los ingresos de la unidad familiar derivados de:

Rendimientos del trabajo, incluidas pensiones y prestaciones de previsión social, cualquiera que sea su régimen.

Rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario.

Rendimientos de las actividades empresariales o profesionales.

Por patrimonio se entiende la totalidad del capital mobiliario e inmobiliario de la persona usuaria, valorado desde los cinco años anteriores al inicio de la prestación, evitando todo empobrecimiento ficticio. Para la estimación del valor de éste se seguirán las normas establecidas para el Impuesto sobre el Patrimonio” (énfasis añadido).

En el presente caso, no existe controversia en que, pese a que la plaza residencial se otorgó a la madre de la interesada el 30 de enero de 2023, a la hora de calcular su aportación mensual, el Departamento ha tenido en cuenta datos anteriores al 30 de enero de 2018.

Siendo así, el Departamento viene a señalar en sus informes que:

a) El cálculo de la aportación de la madre de la interesada se habría hecho con base en un estudio que abarcaba “desde el 20 de enero de 2007 hasta el día de hoy”; y,

b) Ello se habría hecho, ya que el plazo de 5 años previsto en el artículo 2 de la Ley 17/2000 lo computan desde el momento en que la madre de la interesada tuvo entrada en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

De este modo, la resolución de la primera de las cuestiones planteadas en la queja pasa por definir qué se debe entender por “prestación” a efectos del artículo 2 de la Ley 17/2000, pues son los 5 años anteriores al inicio de ella los que determinan el lapso temporal que ha de tener en cuenta para el cálculo de la aportación mensual.

7. La Ley Foral 17/2000 se compone de 19 artículos, 5 disposiciones adicionales, 1 disposición derogatoria y 3 disposiciones finales, que, a su vez, se estructuran en 4 títulos:

a) El título preliminar, que, aborda las denominadas “Disposiciones Generales” (artículo 1 y 2);

b) El título I, que tiene por objeto la regulación de la “aportación económica de las personas usuarias de centros propios o concertados de la Comunidad Foral de Navarra” (artículos 3-8);

c) El título II, que tiene por objeto regular “las prestaciones económicas de personas usuarias de centros ajenos” (artículos 9-11); y,

d) El título III, que contiene las “normas de gestión” (artículos 12-19).

Como se puede observar, el artículo 2 constituye una disposición general y, por tanto, la regla de “los cinco años anteriores al inicio de la prestación” resulta aplicable tanto a la aportación económica de los usuarios de centros para la Tercera Edad propios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o concertados con la misma, como a las prestaciones económicas de dicha Administración a usuarios para el pago de la estancia en centros ajenos de atención a la Tercera Edad (Artículo 1).

Sin embargo, así como no consta una definición legal del concepto de “prestación” a efectos de la aportación económica prevista en el título I, sí consta, en cambio, una definición de dicho concepto a efectos de las prestaciones previstas en el título II, ya que el primero de sus artículos, el 9, dispone expresamente que se entenderá por prestación económica aquélla cantidad entregada “por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra a los usuarios de centros ajenos de atención a la Tercera Edad para el pago de los servicios recibidos en los mismos”.

Teniendo esto en cuenta, esta institución no alberga dudas de que, en relación con la aportación económica prevista en el título I, el término “prestación” del artículo 2 se refiere al momento en que se procede al otorgamiento de la persona usuaria en un centro para la Tercera Edad propio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o concertado con la misma, que es el momento en el que comienza la prestación del servicio del que deriva la obligación del pago del precio público y la fijación de la aportación mensual regulada en el título I.

Por ello, en el caso que nos ocupa, al haberse tenido en cuenta datos muy anteriores a los 5 años anteriores al momento en el que realizó el otorgamiento de la plaza residencial, esta institución considera que el cálculo de la aportación mensual de la madre de la interesada no está realizado de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Foral 17/2000 y, por tanto, procede su revisión teniendo en cuenta única y exclusivamente los datos económicos y patrimoniales comprendidos entre el 30 de enero de 2018 y el 30 de enero de 2023.

Esta conclusión no se apoya únicamente en la literalidad de la Ley Foral 17/2000 y en los elementos sistemático y teleológico de la misma, sino también en razones de equidad, que, conforme al artículo 3.2 del Código Civil, debe ponderarse al interpretar y aplicar las normas jurídicas, ya que una interpretación como la defendida por el Departamento conlleva que se pueda fijar una aportación mensual que guarde escasa relación con la situación económica y patrimonial del usuario, especialmente cuando, como ocurre en el presente caso, la fijación de la aportación se está realizando en base a una supuesta situación económica y patrimonial de hace casi 20 años.

8. Respecto a la segunda de las cuestiones, cabe señalar que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.

Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”.

En relación con el recurso de alzada presentado por la interesada, el artículo 122.2 de la Ley 39/2015 establece que el “plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses”.

En el presente caso, de la información obrante en el expediente se desprende:

a) El 24 de febrero de 2023 la interesada presento recurso de alzada frente a la Resolución 581/2023; y,

b) Todavía no se habría resuelto dicho recurso.

Por ello, esta institución estima oportuno recordar al Departamento su deber legal de atender en tiempo y forma los recursos de la ciudadanía, así como recomendarle que proceda a la resolución del recurso de la interesada lo antes posible.

9. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recomendar al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo, que, de acuerdo con los previsto en el artículo 2 de la Ley Foral 17/2000, de 29 de diciembre, reguladora de la aportación económica de los usuarios a la financiación de los servicios por estancia en Centros para la Tercera Edad, revise la valoración de la aportación mensual de la madre de la interesada teniendo en cuenta única y exclusivamente sus datos económicos y patrimoniales comprendidos entre el 30 de enero de 2018 y el 30 de enero de 2023.

b) Recordar al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo su deber legal de atender en tiempo y forma los recursos de alzada.

c) Recomendar al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo que, habiendo superado el plazo legalmente previsto para ello en el artículo 122.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, resuelva lo antes posible el recurso de alzada planteado por la interesada el 24 de febrero de 2023.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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