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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q23/976) por la que recomienda al Ayuntamiento de Burlada/Burlata que adopte las medidas precisas para asegurar que el estacionamiento de vehículos de grandes dimensiones en la zona de Erripagaña se realice de acuerdo con la normativa vigente y, en todo caso, sin causar un perjuicio efectivo o potencial a los viandantes; y le sugiere que estudie la posibilidad de habilitar una zona específicamente destinada al estacionamiento de larga duración de autocaravanas o vehículos análogos a éstas.

2023 abendua 01

Trafikoa eta bide-segurtasuna

Gaia: La falta de actuación de la Policía Municipal de Burlada/Burlata ante las denuncias ciudadanas realizadas a causa de la invasión de aceras por furgones y autocaravanas en Erripagaña.

Alcaldesa de Burlada / Burlata

Señora Alcaldesa:

1. El 13 de octubre de 2023 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que formulaba una queja por la falta de actuación de la Policía Municipal de Burlada/Burlata ante las denuncias ciudadanas realizadas a causa de la invasión de aceras por furgones y autocaravanas en Erripagaña.

En dicho escrito, exponía que:

a) Ha presentado diversas instancias ante el Ayuntamiento de Burlada/Burlata informando de la invasión de las aceras por parte de furgones y autocaravanas estacionadas en la zona de Erripagaña.

b) No le consta actuación alguna en relación con dichas comunicaciones.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Burlada/Burlata, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

“1º.- Efectivamente se ha comprobado que no se ha procedido a denunciar en alguna ocasión la invasión de aceras que han producido algunas furgonetas y autocaravanas en una determinada zona de Erripagaña.

Ello no quiere significar que se tenga tolerancia con tal actuar, que obviamente no podemos negar puede constituir o constituye una infracción al Reglamento de Circulación.

El proceder de la Policía Municipal de Burlada en esta particular cuestión se ha fundamentado en entender por un lado que el perjuicio causado a las personas viandantes no es excesivo, ya que se trata de una zona peatonal, pero que conforma una bolsa de aparcamiento por lo que el transitar por sus aceras no es imprescindible para garantizar la comunicación peatonal en el barrio. Insistimos, esta Alcaldía es plenamente consciente de que es acera y su invasión constituye un perjuicio para el tránsito peatonal, pero que considera puede ser soportable por lo que a continuación exponemos.

La falta de estacionamientos específicos para este tipo de vehículos de grandes dimensiones, unido a su progresivo aumento por los nuevos hábitos de la sociedad en cuestión de turismo y ocio, hace preciso habilitar espacios destinados exclusivamente a este tipo de vehículos. Igualmente, y en tanto se puede resolver la localización de zonas adecuadas para su habilitación y se cuente con recursos para su acondicionamiento, entendemos que debe ejercerse una cierta tolerancia siempre que se garanticen alternativas peatonales no gravosas que hagan compatibles ambos usos del espacio público.

Por ello, el proceder de Policía Local según se me indica obedece más a una labor pedagógica que estrictamente sancionadora, entendiendo que esta última tampoco iba a aportar solución al problema puntual denunciado.

2º.- Dicho lo anterior, se ha procedido a dar instrucciones para estudiar si en la citada bolsa de estacionamiento pueden anularse, temporalmente, las aceras perpendiculares a las aceras y vías principales de tránsito peatonal (que no son estrictamente necesarias) y así facilitar el aparcamiento de los citados vehículos de gran tamaño.

E igualmente, se informa que estamos en estudio de alguna zona de aparcamiento específico para este tipo de vehículos, si bien sin poder precisar ni comprometer fecha cierta o aproximada para ello”.

3. A efectos de resolver la presente queja se debe comenzar señalando que esta institución considera técnicamente cuestionable que una Administración goce de la facultad de no aplicar la normativa sancionadora cuando, bien sea de oficio o a instancia de parte, tenga constancia de que determinados hechos constitutivos de una infracción están teniendo lugar.

Asimismo, incluso en el supuesto de que, como excepción al principio de legalidad y en base a un criterio de oportunidad, la Administración gozara de dicha facultad, a la vista de la información obrante en el expediente, esta institución no compartiría la forma en que dicha facultad se estaría ejercitando por parte del Ayuntamiento en el caso que nos ocupa.

En el presente caso, no existe controversia en que, bien sea a instancia de las denuncias presentadas por el interesado o ex officio, el Ayuntamiento de Burlada/Burlata tiene conocimiento de que en la zona de Erripagaña están teniendo lugar estacionamientos de vehículos que contravendrían lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y en el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo; sin embargo, pese a ello, el Ayuntamiento reconoce que no sanciona a los responsables de dichas infracciones, ya que considera que, aunque causan un perjuicio a los viandantes, estos disponen de otras alternativas para transitar por la zona.

En opinión de esta institución, de existir, la facultad de renunciar a la sanción de un comportamiento constitutivo de una infracción no debería ejercitarse en casos en que, como se reconoce en el informe del Ayuntamiento que ocurre en el presente, la conducta objeto de reproche ha causado o ha podido causar un perjuicio a un tercero.

4. Por otro lado, además de la eventual invasión de las aceras, el estacionamiento de autocaravacanas o vehículos análogos también tiene un efecto secundario digno de mención.

En la medida en que no son vehículos de uso continuado, sino esporádico, ya que, como señala el Ayuntamiento en su informe, son utilizados por sus propietarios en época fundamentalmente estival, su estacionamiento deviene en la práctica en uno de carácter cuasi permanente, impidiendo con ello la rotación de los lugares de aparcamientos entre los usuarios de vehículos.

Por ello, a fin de evitar estos problemas, teniendo en cuenta las características propias de este tipo de vehículos y de su uso, es cada vez más habitual la existencia de zonas de aparcamiento específicas para ellos (e.g. las existentes en Pamplona/Iruña, Berriozar, Ansoáin o Sarriguren).

5. En línea con lo expuesto, esta institución estima oportuno recomendar al Ayuntamiento que adopte las medidas precisas para asegurar que el estacionamiento de vehículos de grandes dimensiones en la zona de Erripagaña se realice de acuerdo con la normativa vigente y, en todo caso, sin causar un perjuicio efectivo o potencial a los viandantes, así como sugerirle que estudie la posibilidad de habilitar una zona específicamente destinada al estacionamiento de larga duración de autocaravanas o vehículos análogos a éstas.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recomendar al Ayuntamiento de Burlada/Burlata que adopte las medidas precisas para asegurar que el estacionamiento de vehículos de grandes dimensiones en la zona de Erripagaña se realice de acuerdo con la normativa vigente y, en todo caso, sin causar un perjuicio efectivo o potencial a los viandantes.

b) Sugerir al Ayuntamiento de Burlada/Burlata que estudie la posibilidad de habilitar una zona específicamente destinada al estacionamiento de larga duración de autocaravanas o vehículos análogos a éstas.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Burlada/Burlata informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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