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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q23/940) por la que recuerda al Ayuntamiento de Pueyo/Puiu su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.

2023 azaroa 16

Administrazio publikoen ondasunak

Gaia: La falta de contestación del Ayuntamiento de Pueyo/Puiu a un escrito presentado por el autor de la queja relativo al almacenamiento de objetos en la vía pública.

Alcalde de Pueyo/Puiu

Señor Alcalde:

1. El 3 de octubre de 2023 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que formulaba una queja por el trato discriminatorio por parte del Ayuntamiento de Pueyo/Puiu, la falta de respuesta a unos escritos y el trato indebido de su personal.

En dicho escrito, exponía que:

a) El 2 de noviembre de 2022, con número de registro 2022-E-RC-325, presentó un escrito solicitando permiso para almacenar leña para uso propio detrás de su vivienda en un lugar de la vía pública donde “no existe circulación alguna, ni de vehículos ni de personas”.

b) Dicha solicitud fue desestimada, pues el aprovechamiento solicitado limitaría el acceso y tránsito por la vía pública.

c) Ante la desestimación de su solicitud, el 12 de diciembre de 2022, con número de registro 2022-E-RC-363, presentó un escrito manifestando su disconformidad con la decisión adoptada, señalando que, por ese mismo motivo, se tendría que haber denegado el aprovechamiento a otros vecinos que, en la misma vía pública, almacenan objetos en ella.

d) Ante la falta de respuesta, el 24 de abril de 2023, con número de registro 2023-E-RC-124, presentó un nuevo escrito, al cual tampoco se habría dado respuesta.

e) Al dirigirse al Ayuntamiento de Pueyo/Puiu para plantear la cuestión no habría recibido un trato adecuado por parte de su personal.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pueyo/Puiu solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 30 de octubre de 2023 se recibió el informe remitido, el cual se incorporó al expediente.

3. En opinión de esta institución, del escrito de queja se desprenden 3 cuestiones:

a) La desestimación de la solicitud del interesado por un motivo que, según señala, no habría impedido que, en la misma vía pública, otros vecinos si fueran autorizados a realizar aquello que a él se le deniega;

b) La falta de respuesta a dos escritos presentados por el interesado respecto a esta cuestión; y,

c) El trato indebido por parte del personal del Ayuntamiento.

4. Antes de examinar estas cuestiones es preciso abordar una de índole procedimental esgrimida por parte del Ayuntamiento de Pueyo/Puiu en su informe.

El Ayuntamiento de Pueyo/Puiu señala que, de acuerdo con el artículo 23.3 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, esta institución debería haber inadmitido a trámite la queja, “por advertirse en ella manifiestamente mala fe” y “la irrogación al legítimo derecho de tercera persona”.

Esta institución no comparte este razonamiento, que únicamente puede derivar de una lectura aislada de una de las frases del escrito de queja, que dice lo siguiente:

“Que se emprendan las medidas oportunas por parte del Ayuntamiento de Pueyo para que se retire de la vía en cuestión los objetos de su vecina”.

Como ya se ha señalado, esta institución estima que el objeto de esta queja es el posible tratamiento discriminatorio del interesado como consecuencia de la desestimación de una solicitud por un motivo que, según señala, de concurrir, debería haber llevado a que se denegasen las solicitudes que, con similar objeto, habrían realizado otros vecinos, lo que no habría ocurrido.

Lógicamente, de estimarse que, ante una misma situación fáctica, el Ayuntamiento habría adoptado decisiones irreconciliables, salvo que existieran motivos que objetiva y razonablemente lo justificase, cabría concluir que ha existido un trato discriminatorio, lo que resultaría contrario al artículo 14 de la Constitución y, en consecuencia, conllevaría la necesidad de que la Entidad local adoptara medidas, las cuales no necesariamente tendrían que suponer la revocación de las autorizaciones concedidas al resto de vecinos, sino que podrían simplemente consistir en la concesión de la autorización solicitada al interesado.

Por otro lado, incluso en el supuesto de que la pretensión del interesado fuera únicamente la revocación de las autorizaciones concedidas a terceros, la queja seguiría siendo admisible, pues la cuestión a dilucidar entonces sería si, conforme a lo señalado en la queja, su concesión fue acorde a la normativa vigente, pues únicamente en caso de serlo, se podría concluir que los terceros ostentan el derecho legítimo al que se refiere el artículo 23.3 de la Ley Foral 4/2000.

Por tanto, esta institución no estima que, de acuerdo con el artículo 23.3 de la Ley Foral 4/2000, la queja fuera inadmisible, ya que en la misma se ponen de relieve unas conductas del Ayuntamiento de Pueyo/Puiu susceptibles de ser supervisadas, sin que de la misma se aprecie ni mala fe ni la pretensión directa e inmediata de causar un perjuicio a los legítimos derechos de un tercero.

Hecha esta aclaración procede examinar las cuestiones planteadas en la queja.

5. Respecto a la primera de las cuestiones, se debe comenzar señalando que el artículo 14 de la Constitución establece lo siguiente:

“Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en relación con este artículo (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 489/1998, de 21 de abril, 186/2000, de 10 de julio, o 9/2008, de 9 de abril), para poder determinar que existe una discriminación no solamente es necesario constatar que ante una misma situación fáctica se dan respuestas jurídicas dispares, sino que, además, es necesario que esa diferencia de trato no esté razonablemente justificada. Por ello, cabe concluir que no toda desigualdad constituye una discriminación, pero sí toda discriminación constituye una desigualdad no justificable objetiva y razonablemente.

Siguiendo esta línea, el artículo 2 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, tras reconocer el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación (apartado 1), señala que “podrán establecerse diferencias de trato cuando los criterios para tal diferenciación sean razonables y objetivos y lo que se persiga es lograr un propósito legítimo o así venga autorizado por norma con rango de ley, o cuando resulten de disposiciones normativas o decisiones generales de las administraciones públicas destinadas a proteger a las personas, o a grupos de población necesitados de acciones específicas para mejorar sus condiciones de vida o favorecer su incorporación al trabajo o a distintos bienes y servicios esenciales y garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades en condiciones de igualdad” (apartado 2). Asimismo, en el mismo sentido, el artículo 4 de la Ley estipula que el derecho a la igualdad de trato implica “la ausencia de toda discriminación” (apartado 1), aclarando que no se considerará discriminación la diferencia de trato “derivada de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla” (apartado 2).

6. En el presente caso, esta institución alberga dudas de que las dos situaciones fácticas sean efectivamente equiparables, pues el interesado pretende el aprovechamiento para el almacenamiento de leña, mientras que el aprovechamiento de los otros vecinos, aun teniendo lugar en la misma vía pública, tienen un objetivo diferente (e.g. una estantería, una chimenea, etc.).

No obstante, incluso en el supuesto en que se concluyese que las situaciones fácticas objeto de comparación fueran equiparables, a la vista de la información obrante en el expediente, esta institución no considera que la existencia de dos respuestas contradictorias (unas autorizaciones y una denegación) supusiera un trato discriminatorio, pues, como se desprende del informe del Ayuntamiento, la denegación de la autorización estaba objetiva y razonablemente justificada:

el señor (…) realizó una instancia solicitando el almacenamiento de leña en la calle, siendo denegado por este Ayuntamiento en la anterior legislatura, por considerar la lejanía de este espacio con los accesos a la vivienda del interesado y por la necesidad de tener que pasar continuamente para cargar y descargar leña por un paso de escasa anchura, para llegar a este espacio” (énfasis añadido).

Por tanto, respecto a esta primera cuestión, esta institución no considera que existan elementos de juicio suficientes para formular una recomendación o sugerencia.

7. En relación con la segunda cuestión, cabe señalar que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.

Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”. Asimismo, el apartado 3 añade que, cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.

En términos análogos se manifiesta el artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración local de Navarra.

8. En el presente caso, consta que el interesado presentó dos escritos –el primero, el 12 de diciembre de 2022, y el segundo, el 24 de abril de 2023–.

Según señala el interesado en su queja, no se habría dado todavía respuesta a dichos escritos, cuestión ésta que no niega el Ayuntamiento en su informe y, por tanto, que, a efectos de resolver la presente queja, cabe presumir como admitida tácitamente.

En la medida en que el plazo legalmente previsto para ello se estaría incumpliendo, esta institución estima conveniente recordar al Ayuntamiento de Pueyo/Puiu su deber legal de atender los escritos de la ciudadanía en tiempo y forma.

9. En relación con la tercera de las cuestiones cabe señalar que el interesado expone en su queja que no habría sido atendido debidamente por el personal del Ayuntamiento, lo que es negado por éste.

Existiendo dos versiones contradictorias sobre una misma realidad fáctica, a falta de elementos de prueba que permitan concluir cuál de ellas es la que representa fehacientemente lo ocurrido, esta institución estima que no concurren los requisitos precisos para formular una recomendación o sugerencia al respecto.

10. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recordar al Ayuntamiento de Pueyo/Puiu su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.

Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.

No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente a 2023.

Atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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