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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q23/929) por la que sugiere al Ayuntamiento de Villafranca que, teniendo en cuenta las características del entorno en que se encuentra ubicado, proponga al supermercado objeto de controversia que el reparto de suministros se realice con vehículos de menor dimensión que los actualmente utilizados; le recomienda que adopte las medidas precisas para asegurar que los camiones que reparten los suministros al supermercado objeto de controversia cumplen las limitaciones horarias establecidas en la autorización concedida para que puedan circular por la calle donde reside la interesada; y le recuerda su deber legal de proteger con eficacia los derechos de la ciudadanía afectada por el ruido, adoptando las medidas que sean precisas al efecto en un plazo razonable.

2023 azaroa 17

Energia eta ingurumena

Gaia: Las molestias de ruidos y los desperfectos en la vía pública ocasionados por los camiones de gran tonelaje que transitan por una calle de Villafranca en la que reside la autora de la queja.

Alcaldesa de Villafranca

Señora Alcaldesa:

1. El 29 de septiembre de 2023 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) mediante el que formulaba una queja por las molestias de ruidos y los desperfectos en la vía pública ocasionados por los camiones de gran tonelaje que transitan por la calle en la que reside.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Villafranca, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 20 de octubre de 2023 se recibió el informe remitido, el cual se incorporó al expediente.

3. A la vista del contenido del informe, esta institución estimó conveniente dar traslado del mismo a la interesada, a fin de que pudiera formular las alegaciones que estimara oportunas.

El 8 de noviembre de 2023 se recibieron las alegaciones de la interesada.

4. A la vista de la información obrante en el expediente cabe concluir que:

a) La calle donde reside la interesada, la paralela a aquélla y la perpendicular a ambas forman una “U”, no teniendo ésta última más vía de entrada o de salida que a través de las dos primeras vías.

b) En la calle perpendicular existe un supermercado que diariamente precisa recibir suministros.

c) En la medida en que la calle paralela a aquélla en la que reside la interesada no tiene anchura suficiente para que por ella circulen los camiones que transportan los suministros para el supermercado, el Ayuntamiento ha autorizado a aquellos a circular por la calle en la que reside la interesada desde las 7 hasta las 8 y media de la mañana.

d) Analizada la cuestión por el Ayuntamiento, la única solución posible sería impedir el aparcamiento de vehículos en la calle paralela a aquélla en la que reside la interesada, pero, dado que los camiones únicamente circulan por ésta una vez al día, dicha medida causaría un perjuicio mayor que el que actualmente causa la circulación de los camiones por la vía en la calle en la que reside la interesada.

5. En relación con el derecho de los ciudadanos a disfrutar del medio ambiente adecuado y a su salud, particularmente frente a un exceso de ruidos y molestias, esta institución ha declarado reiteradamente lo siguiente:

Los ruidos y las molestias en los domicilios de la interesada guardan relación con varios derechos reconocidos constitucionalmente: derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (artículo 45 de la Constitución), derecho a la protección de la salud (artículo 43), derecho a la integridad física y moral (artículo 15), derecho a la intimidad (artículo 18.1) y derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2).

Por otra parte, el artículo 5 a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, reconoce a los ciudadanos el derecho a: "disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados".

5. Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 de la Constitución).

Los Ayuntamientos cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido”.

Asimismo, también ha manifestado que:

El artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, reconoce el derecho de todos los ciudadanos a disfrutar de un domicilio libre de ruidos u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos aplicados por la legislación aplicable. Este derecho a un domicilio sin ruidos excesivos, reconocido por el ordenamiento jurídico, debe ser objeto de amparo por la Administración, pues se trata de un derecho público reconocido a los ciudadanos.

Además, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han advertido que la exposición a ruidos persistentes y excesivos en el domicilio es susceptible de lesionar derechos constitucionales: el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, el derecho a la protección de la salud, el derecho a la integridad física y moral, el derecho a la intimidad y el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Tales derechos, dada su relevancia constitucional, han de ser especialmente protegidos por parte de las Administraciones públicas, que devienen obligadas a velar de forma permanente por el respeto a los mismos y a adoptar medidas ante posibles vulneraciones que se produzcan. Las actuaciones o medidas adoptadas, además, han de estar guiadas por el principio de eficacia, de modo que se garantice una respuesta expeditiva y puntual, y, en la medida de lo posible, adelantarse a problemas futuros que pueda generar el ruido”.

6. En el presente caso, es preciso comenzar reconociendo que el problema planteado tiene difícil solución, ya que, una vez autorizada la instalación del supermercado en dicho lugar, existe un interés legítimo de sus propietarios y clientes a que se les dote de suministros para poder continuar su actividad, pero, al mismo tiempo, ello no puede realizarse a costa de que el resto de ciudadanos tengan que soportar cómo circulan de madrugada camiones de importantes dimensiones a escasos centímetros de sus viviendas, con el consiguiente ruido y riesgo para la integridad física tanto de dichos ciudadanos como de sus inmuebles.

En opinión de esta institución, como ya ocurre en otras localidades que se enfrentan con un problema análogo, la solución pasaría por la realización del reparto de suministros en vehículos de dimensiones más pequeñas que un camión (e.g. una furgoneta). De este modo se lograría dos objetivos:

a) Al igual que ocurre con el resto de vehículos, los utilizados en el reparto de suministros podrían entrar a la calle en la que se encuentra el supermercado por la paralela a aquélla en la que reside la interesada y salir por esta calle, lográndose un reparto más equilibrado entre los vecinos de la carga de soportar los ruidos que dicho tráfico puede generar; y,

b) Al ser vehículos de menos dimensión, generan menor nivel de contaminación acústica, así como disponen de una mayor maniobrabilidad, por lo que existe un menor riesgo para la integridad física de los vecinos de la zona y de sus viviendas.

Lógicamente, la utilización de este tipo de vehículos es en último término una decisión que debe adoptar el supermercado, lo que no quita que, en opinión de esta institución, pueda ser promovida por el Ayuntamiento, que, en caso de no ser estimada, debería cuestionarse en qué grado y extensión los intereses de la propiedad del supermercado y de sus clientes deben prevalecer respecto a los derechos de los ciudadanos que residen en la calle en la que reside la interesada, i.e., la Entidad local debería reflexionar si, atendiendo a las circunstancias del caso, no sería más conveniente que dicho supermercado se ubicará en otro lugar del municipio.

7. Dicho esto, con independencia de cuál sea la decisión que el supermercado y la entidad local adopten sobre lo que se acaba de señalar, en la situación actual, a la vista de la información aportada por la interesada, ni siquiera se estarían cumpliendo las propias limitaciones horarias establecidas en la autorización para circular por la calle en la que reside.

Así, en un vídeo aportado por la interesada se puede comprobar cómo el 8 de noviembre de 2023 el camión terminaba de hacer el reparto de suministros a las 06:19, i.e., más de 40 minutos antes de lo previsto en la autorización.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Sugerir al Ayuntamiento de Villafranca que, teniendo en cuenta las características del entorno en que se encuentra ubicado, proponga al supermercado objeto de controversia que el reparto de suministros se realice con vehículos de menor dimensión que los actualmente utilizados.

b) Recomendar al Ayuntamiento de Villafranca que adopte las medidas precisas para asegurar que los camiones que reparten los suministros al supermercado objeto de controversia cumplen las limitaciones horarias establecidas en la autorización concedida para que puedan circular por la calle donde reside la interesada.

c) Recordar al Ayuntamiento de Villafranca su deber legal de proteger con eficacia los derechos de la ciudadanía afectada por el ruido, adoptando las medidas que sean precisas al efecto en un plazo razonable.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Villafranca informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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