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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q23/899) por la que recomienda al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que deje sin efecto el expediente sancionador objeto de queja, al no apreciarse la alteración grave de la seguridad ciudadana que requiere el tipo imputado.

2023 abendua 13

Herritarren segurtasuna

Gaia: El desacuerdo del autor de la queja con la incoación de un expediente sancionador a su hermano.

Alcaldesa de Pamplona / Iruña

Excma. Sra. Alcaldesa:

1. El 25 de septiembre de 2023 esta institución recibió un escrito presentado del señor don (…), mediante el que formulaba una queja por la incoación de un expediente sancionador, motivado por, supuestamente, causar desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos generando una alteración grave de la seguridad ciudadana.

En dicho escrito, exponía que:

“En enero de 2023, saliendo de un bar a las 23:45 horas, un coche de la Policía Municipal de Pamplona le golpeó en el codo al pasar por su lado. El coche venía en dirección contraria, a una velocidad excesiva y sin luces (sirena). Cuando detuvieron el vehículo, encendieron dichas luces y la gente del bar salió a ver lo que estaba ocurriendo.

Uno de los agentes bajo del coche y comenzó a decirle “que se había tirado hacía coche”. Él les manifestó que no se había tirado hacia el coche, sino que habían sido ellos los que le habían golpeado con el retrovisor.

El agente le pidió el DNI, el cual no llevaba en ese momento. No obstante, sí se identificó de palabra y le dio sus datos a una compañera agente. El ciudadano pidió los datos de matrícula del agente, de cara a una posible reclamación por los daños, pero se negó.

En el momento de los hechos, no recibió por parte de la policía ningún documento de multa, tampoco le dijeron nada de palabra. Él volvió al bar, y marchó a su casa.

A mediados de agosto, le llegó una multa por una infracción administrativa grave del artículo 36.3 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. En el boletín de denuncia, se indica que tal infracción se cometió con violencia e intimidación. Refiere el ciudadano, que no hubo ningún tipo de violencia e intimidación y que hay testigos que pueden corroborarlo.

Asimismo, se indica en el boletín que el ciudadano no firmó la multa, cuando en ningún momento se le entregó nada ni se le dijo nada al respecto.

Añade que, en el escrito de ratificación de la denuncia, el agente escribió: “parece ser que tiene animadversión a la policía”. Entiende que es una consideración subjetiva sin fundamento y con clara intención dolosa.

Frente a esta multa presentó alegaciones el día 25 de agosto de 2023. El 19 de septiembre recibió la notificación de que dichas alegaciones habían sido desestimadas.

Considera que dicha multa ha sido indebidamente impuesta, ya que los hechos no se produjeron tal y como relata la policía. Mantiene que no hubo violencia o intimidación. Igualmente, entiende que ha habido una irregularidad en el procedimiento, pues no se le entregó en el momento ningún documento para firmar”.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En respuesta a la solicitud, se remitió el parte policial relativo a los hechos, en el que se recogía lo siguiente:

“Que realizando patrullaje por la calle Tejería, en un momento dado observamos como una persona se va acercando a la patrulla, al llegar a nuestra altura ladea el patrulla y a nuestro paso hace un gesto con el codo para darle un codazo al retrovisor.

Que en ese momento se le llama la atención, a lo que el ciudadano se exalta y reprocha a los policías que le han golpeado con el furgón. Bajamos del furgón y le pedimos la identificación, a lo que contesta “Que nos vayamos a tomar por culo”.

Que esta persona se niega a identificarse y no hace más que reprochar a los policías su actuación y mintiendo que le hemos golpeado con el furgón, no atiende a razones, empieza a gritarnos e intenta que sus amigos y familiares se nos “echen encima”, pero su hermano y un amigo le repiten en varias ocasiones que se identifique y que deje de hacer el tonto.

Un rato después, sigue en sus trece y no quiere mostrar a los policías su identificación, por lo que se le requiere una última vez la documentación, si no nos tendrá que acompañar, a lo que comienza a decir los datos de palabra, sin querer mostrar la documentación.

Tras mediar sus amigos, conseguimos sacar los datos.

Se le comunica que va a ser denunciado por lo acontecido, a lo que dice que va a denunciar al 0438, se le explica que se está en su derecho, aunque no sabemos la causa.

Sin más que añadir se abandona el lugar”

3. Recibido el informe, se dio traslado de lo informado al interesado. Este ha remitido una declaración que habría realizado su hermano, presente cuando sucedieron los hechos y a quien se alude en el informe policial, en la que se viene a exponer que:

a)  No hubo negativa a la identificación. Cuando fue requerida la documentación, su hermano comunicó que no la llevaba encima, pero que le daba los datos de palabra, como se apuntó y comprobó por la única mujer de la patrulla.

b) Es totalmente falso que contestase al policía “que se fuese a tomar por culo”, así como que intentara echar a la gente encima de la policía.

c) Después de haberse identificado, su hermano solicitó a uno de los agentes su número de placa y le señaló que lo pedía para poder denunciar el golpe recibido en caso de lesión, ya que se encontraba bastante dolorido e indignado por la situación.

d) El coche patrulla se fue y no se avisó a su hermano que fuera a ser denunciado.

e) No se entiende que, habiendo tantos testigos, se denuncie a su hermano con tantas falsedades.

4. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta ante la incoación al interesado de un expediente sancionador por unos hechos acaecidos el 28 de enero de 2023 en la calle Tejería de Pamplona/Iruña, a los que, con versiones diferentes, se ha hecho referencia en las anteriores consideraciones.

Se imputa al autor de la queja la infracción tipificada por el artículo 36.3 de la Ley 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

La infracción imputada, de carácter grave, consiste en:

“3. Causar desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos, u obstaculizar la vía pública con mobiliario urbano, vehículos, contenedores, neumáticos u otros objetos, cuando en ambos casos se ocasione una alteración grave de la seguridad ciudadana”.

En relación con esta infracción administrativa, se ha de señalar que se trata de un tipo fronterizo al artículo 557 del Código Penal (delito de desórdenes públicos). Se caracteriza la infracción por el hecho de que se genere una alteración “grave” a la seguridad ciudadana, bien por causarse desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos, bien por obstaculizarse la vía pública. Es decir, el tipo infractor se basa en la concurrencia de una conducta (los desórdenes) y de un resultado (la alteración de la seguridad ciudadana, que además, ha de ser grave).

5. En el caso que nos ocupa, esta institución no puede determinar con precisión cómo sucedieron los hechos, ante la diversidad de versiones. Sin embargo, aunque se llegara a aceptar la versión policial (que, en cuanto a los hechos acaecidos, no a las calificaciones, goza de presunción de veracidad), no concurriría la infracción imputada.

Se viene a señalar en la denuncia que hubo “proliferación de gritos” y que el interesado intentó “echar a la gente contra la policía”, y se anota en dicha denuncia que concurrieron circunstancias de “violencia, amenaza o intimidación” -sin mayor explicación a este respecto en dicha denuncia y sin que del parte policial remitido se desprenda otra cosa que no fueran gritos o expresiones poco respetuosas-. Pero, aunque así fuera, no se observa que se causara una “alteración grave de la seguridad ciudadana”, lo que, a juicio de esta institución, ha de requerir un plus de afección para la seguridad que la mera constatación de una conducta que pudiera ser reprochable o desabrida o de una negativa a la identificación.

Por otro lado, si dicho efecto negativo para la seguridad ciudadana pretendiera asociarse al hecho de predisponer a los asistentes contra la policía (circunstancia que se imputa, pero que tampoco se explica cómo se realizó o intentó, en concreto, por el interesado), no parece que se generara una situación de tales características, pues de la propia versión de los agentes se desprende que los allí concurrentes habrían tenido más bien una actitud conciliadora y disuasoria que de conflicto.

En tales circunstancias, no podemos sino recomendar que se deje sin efecto el expediente, pues no se aprecia la alteración grave de la seguridad ciudadana que requiere el tipo infractor imputado.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que deje sin efecto el expediente sancionador objeto de queja, al no apreciarse la alteración grave de la seguridad ciudadana que requiere el tipo imputado.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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