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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q23/841) por la que recuerda al Ayuntamiento de Ayegui su deber de proteger los derechos de los vecinos afectados por el ruido procedente de las diferentes actividades que se celebran durante las fiestas patronales de la localidad, adoptando las medidas que sean precisas al efecto, y compatibilizándolo con el derecho al disfrute de las mismas.

2023 urria 04

Energia eta ingurumena

Gaia: Las molestias por ruido que han sufrido en sus domicilios los vecinos de Ayegui durante las fiestas de la juventud y las fiestas patronales de la localidad, debido a dos espectáculos que duraron hasta las 7 de la mañana.

Alcalde de Ayegui

Señor Alcalde:

1. El 6 de septiembre de 2023 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja por la falta de actuación del Ayuntamiento de Ayegui ante los ruidos y vibraciones ocasionados por los espectáculos de Dj de las fiestas de la juventud y de las fiestas patronales.

En dicho escrito, exponía que:

a) El Ayuntamiento de Ayegui, durante las fiestas de la juventud celebradas los días 16 y 17 de junio, organizó y/o patrocinó un espectáculo de “Disck Jockey” en la Plaza de los Fueros que duró hasta las 7 de la madrugada. De forma simultánea autorizó a escasos metros, en la calle San Lázaro, otro “Disck Jockey” con el mismo horario.

b) Los elevados niveles de ruidos y vibraciones de dichas actividades hicieron que varios vecinos pernoctasen la segunda jornada en alojamientos alternativos. Por ello, el interesado presentó un escrito dirigido a la Policía Foral el mismo día 16.

c) El 3 de julio presentaron un escrito ante el Ayuntamiento, avalado con la firma de 13 vecinos, en el que se solicitaba, para futuros actos, mesura en los horarios y niveles sonoros, así como vigilancia en su cumplimiento. Dicho escrito fue obviado tanto en respuesta como en hechos, ya que los mismos se repitieron en las fiestas patronales celebradas entre los días 31 de agosto y 3 de septiembre.

d) Los días previos a las fiestas patronales observaron que, en el programa oficial de fiestas, el titular del “Hotel Restaurante Casa Luisa” indicaba que “celebrará espectáculos de disck jockey desde las 19h hasta las 7 de la madrugada del día siguiente”. Por ello, presentaron nuevo escrito en el Ayuntamiento pidiendo que se hiciese compatible la fiesta con el descaso de los vecinos, limitando horarios y niveles de ruido y su control mediante mediciones, así como que se les informase de ampliaciones de horarios o actividades festivas autorizadas y las medidas adoptadas por el Ayuntamiento.

e) El 1 de agosto, a las 4:30 horas, ante el nivel de ruido y vibraciones, llamó a la Policía Foral solicitando una medición de ruidos. Se le informó que intentarían realizarlo y que, si no era posible, una patrulla acudiría a la zona.

f) El 3 de agosto, mediante conversación telefónica y posteriormente mediante correo electrónico, se dirigió nuevamente a Policía Foral solicitando una medición sonora en su vivienda en horario nocturno.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Ayegui, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“En contestación a su comunicación de fecha 8 de septiembre de 2023 por el que nos traslada la queja presentada por el Sr. [..], en referencia a la falta de actuación ante los ruidos y vibraciones ocasionados por los espectáculos de Dj. de las fiestas de la juventud y de las fiestas patronales, así como por la falta de contestación a las denuncias presentadas, hemos de manifestar lo siguiente:

1. Los actos que se han celebrado durante las fiestas de Ayegui, tanto en Fiestas de la Juventud, como en Fiestas Patronales, motivo de esta queja, fueron organizados por el Hotel Restaurante Casa Luisa y la Asociación Juvenil Los Ginebros, el Ayuntamiento de Ayegui ni organiza ni patrocina dichos actos, algo de sobra conocido, únicamente autoriza la colocación de la cabina por ser suelo público.

2. El Ayuntamiento autorizó la ampliación de horarios hasta las 6:00 horas para cesar la música, los días 1, 2, 3 de septiembre, tal y como se recoge en las resoluciones de Alcaldía 23-155 y 23-158, que se adjuntan a este escrito, incidiendo en que la autorización se limita a los horarios y que, sobre los niveles sonoros, no tiene competencia, debiendo atenerse a lo que recoge el Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, por que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos y vibraciones. Aunque en el programa oficial de fiestas el propietario del Hotel Restaurante Casa Luisa comenta que el espectáculo “Disck Jockey” estará hasta las 7:00 horas, no es así, ya que la autorización de este Ayuntamiento es hasta las 6:00 horas.

3. Este Ayuntamiento intenta durante todo el año que puedan compaginarse la fiesta y el descanso de los vecinos, de hecho, este Ayuntamiento ha elaborado y publicado una Ordenanza para la promoción de conductas cívicas y protección de los espacios públicos, pero como en cualquier pueblo o ciudad, en fechas tan señaladas como las Fiestas Patronales o Fiestas de la Juventud, es normal que por parte del Ayuntamiento se autorice la ampliación de horarios para que los establecimientos de hostelería puedan tener ingresos extraordinarios, ya que durante el resto del año la actividad es mínima. Una localidad ésta, Ayegui, que solo dispone de dos establecimientos de hostelería dentro del núcleo urbano, el Hotel Restaurante Casa Luisa, y el Bar de la sociedad San Cipriano, propiedad del Ayuntamiento, ya que el resto han ido cerrando en años anteriores.

4. Este Ayuntamiento ha solicitado a los dos establecimientos hosteleros mesura en los niveles sonoros y que se respeten las autorizaciones que se les han concedido en la ampliación de horarios, en las dos fiestas que se celebran anualmente, que son muy reducidas en comparación con la mayoría de las localidades, siendo un fin de semana las Fiestas de la Juventud y cuatro días, de jueves a domingo, las Fiestas Patronales.

5. Realmente, como manifiesta el Sr. [..], no ha tenido una respuesta por escrito, pero sí respuesta verbal, donde se le explicó la situación y la disposición de este Ayuntamiento en una reunión mantenida en la Secretaría dos días antes del comienzo de las Fiestas Patronales, donde por parte del Secretario se le ofreció mantener una reunión con el Sr. Alcalde, recibiendo la negativa por respuesta.

6. Entendemos perfectamente que D. [..] promueva este tipo de quejas ante el Defensor del Pueblo, ya que su animadversión hacia el actual Equipo de Gobierno de este Ayuntamiento es notoria y manifiesta. Una actitud contradictoria, ya que este señor ha sido durante tres legislaturas concejal y responsable de varias áreas, participando también en la elaboración de los programas de Fiestas Patronales, habiendo no dos bares, sino cinco y se permitían barras exteriores con sus respectivos equipos de música y con un horario superior a los que permitimos actualmente.

7. A nuestro entender la actuación de este Ayuntamiento esta siendo totalmente correcta, a sabiendas que cuando llegan esas fechas señaladas siempre se produce una confrontación de intereses y derechos entre los negocios de hostelería y algunos vecinos y también entre los propios vecinos, ya que el ruido se incrementa notablemente durante todo el día y parte de la noche, debido al jolgorio normal de las fiestas y a la música callejera. Por ello, creemos que esta queja esta totalmente fuera de lugar, solicitando que se proceda al archivo de ésta, sin más trámite”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por las molestias por ruido que han sufrido en sus domicilios los vecinos de Ayegui durante las fiestas de la juventud y las fiestas patronales de la localidad, haciendo referencia el interesado a dos concretas actividades: los espectáculos de “Disck Jockey” en la Plaza de los Fueros y en la calle San Lázaro, hasta las 7 de la mañana.

El Ayuntamiento de Ayegui refiere a las circunstancias especiales que concurren en las fiestas patronales, puntualizando que el horario autorizado de dichas actividades fue las 6 horas, y que se solicitó a los dos establecimientos hosteleros “mesura en los niveles sonoros”.

4. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados ante el factor de perturbación del desarrollo de la vida de las personas que se denuncia en el presente expediente: el ruido o contaminación acústica. Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 43 CE), la contaminación acústica afecta a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).

Entre otras, la STC 16/2004 viene a reconocer la afectación de estos derechos. En la misma se establece que “partiendo de la doctrina expuesta por la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no solo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.”

Continúa señalando que “el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios o incremento de las tendencias agresivas).”

Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que “habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar un persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE”.

Continúa señalando el Tribunal que “respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida”.

Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica, el ruido, es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o, incluso, ineficaz, ante tal hecho.

5. Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 CE).

En el ámbito que nos ocupa, los Ayuntamientos cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y la Ley reguladora de Bases del Régimen Local.

6. Sin embargo, tal y como viene a indicar el Ayuntamiento de Ayegui en el informe remitido, lo cierto es que, en determinadas circunstancias, como son las fiestas de la localidad, se permiten unos horarios y límites sonoros diferentes.

Las actividades de todo tipo que se realizan durante las fiestas patronales de una ciudad, de un barrio o de un núcleo de población (actividades extraordinarias limitadas a unos pocos días, por lo que son inexistentes o inusuales el resto del año, tales como recintos feriales, fuegos artificiales, bailes públicos nocturnos, bandas de música que deambulan por las calles incluso en horas nocturnas, grupos de personas que se divierten en las plazas y vías públicas, etcétera), son de difícil, por no decir imposible, control por parte del Ayuntamiento al objeto de asegurar que, en todo momento y lugar, ninguna de ellas supere los límites de emisión de ruidos establecido por la legislación aplicable.

Consciente de esta realidad, el legislador la ha tenido en cuenta, y en el artículo 9 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, con la rúbrica “suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica”, ha dispuesto que “con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, las Administraciones públicas competentes podrán adoptar, en determinadas áreas acústicas, previa valoración de la incidencia acústica, las medidas necesarias que dejen en suspenso temporalmente el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a aquél.

Es decir, la Ley del Ruido permite a los Ayuntamientos que, por razones de especial significación ciudadana, como lo son las fiestas patronales, dispense o rebaje temporalmente, dentro de lo razonable, el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que sean de general aplicación.

En el mismo sentido el Decreto Foral 201/2002, de 23 de septiembre, por el que se regula el horario general de espectáculos públicos y actividades recreativas, dispone en su artículo 6.2 que los Ayuntamientos podrán autorizar horarios especiales durante la celebración de fiestas populares en su localidad con las limitaciones que se establezcan en la resolución administrativa correspondiente.

De esta manera, la legislación citada trata de armonizar o compatibilizar intereses contrapuestos. De un lado, trata de asegurar que los vecinos de la ciudad o del barrio donde se estén celebrando las fiestas patronales, o el evento cultural, religioso, etcétera, no padezcan niveles de ruido desproporcionados, que les impidan su derecho al descanso nocturno, y, de otro lado, trata de preservar el mantenimiento de esos actos o eventos oficiales y extraordinarios, que son reflejo de la historia, la cultura y la idiosincrasia de un pueblo.

7. Sin perjuicio de ello, dado que este conjunto de actividades, así como las personas que acuden a las mismas, son susceptibles de causar, con la emisión de ruidos excesivos, molestias a los vecinos, se ve conveniente formular un recordatorio con carácter general al Ayuntamiento de Ayegui de su deber de proteger los derechos de los vecinos afectados, lo que conlleva la adopción de medidas correctoras o limitativas correspondientes.

8. En consecuencia, de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recordar al Ayuntamiento de Ayegui su deber de proteger los derechos de los vecinos afectados por el ruido procedente de las diferentes actividades que se celebran durante las fiestas patronales de la localidad, adoptando las medidas que sean precisas al efecto, y compatibilizándolo con el derecho al disfrute de las mismas.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Ayegui informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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