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Gaia: La disconformidad de la autora de la queja con la denegación de Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Navarra, de acceso a los informes obrantes en un expediente.
Presidente del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Navarra
Señor Presidente:
1. El 21 de julio de 2023 esta institución recibió un escrito de la señora doña [...] mediante el que formulaba una queja frente al Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Navarra, por denegarle el acceso a los informes obrantes en un expediente.
En dicho escrito, exponía que:
a) A raíz de la presentación de una reclamación ante el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Navarra, recibió un escrito indicándose que, tras llevar a cabo las pesquisas requeridas, la Comisión Deontológica no había podido determinar que hubiera existido una mala actuación por parte del profesional objeto de la reclamación.
b) Solicitó entonces acceso al expediente para conocer la documentación que habría sido remitida por el profesional objeto de la reclamación, pero se denegó acceso al mismo por considerar que los informes remitidos eran confidenciales y, por tanto, únicamente cabría su remisión si lo ordenaba un órgano judicial.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Navarra, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 23 de agosto de 2023 se recibió el informe remitido, el cual se incorporó al expediente.
3. Se debe comenzar señalando que, en opinión de esta institución, la presente queja debe examinarse en el marco de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por los siguientes motivos:
a) A la hora de delimitar el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley Foral 5/2018, su artículo 2.3 establece lo siguiente:
“Asimismo, en el ejercicio de la actividad sujeta al Derecho Administrativo, será aplicable a entidades de Derecho público o entidades sobre las que la Comunidad Foral ejerza competencia conforme a la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra: Colegios profesionales, Cámara de Comercio, denominaciones de origen, federaciones deportivas y corporaciones de Derecho público” (énfasis añadido).
b) En relación con el concepto de “información pública”, el artículo 4 de la Ley Foral 5/2018 establece que se considerará como tal aquella información, “cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones Públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas posean” (énfasis añadido).
c) De la combinación de estos artículos se desprende que, siempre y cuando el ejercicio de la función disciplinaria por parte de un colegio profesional sea una actividad sujeta al Derecho Administrativo, la documentación generada o poseída por el colegio profesional a raíz del ejercicio de dicha función debe considerarse como información pública de cara a la Ley Foral 5/2018.
En este sentido, el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Navarra reconoce en su informe que, de acuerdo con la Ley Foral 3/1998, de 6 de abril, de Colegios Profesionales de Navarra, al ejercer la función disciplinaria, los colegios profesionales ejercen una actividad sujeta a Derecho Administrativo, lo que, como se ha señalado, trae como consecuencia que la documentación solicitada por la interesada tiene la consideración de información pública y, por tanto, su acceso se rige por la Ley Foral 5/2018.
Con base en esta premisa, procede examinar si los motivos esgrimidos para denegar a la interesada su petición de acceso a información pública resultan admisibles.
4. Según señala el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Navarra en su informe, dado que la información pública solicitada por la interesada contiene datos especialmente protegidos, de acuerdo con el artículo 32.5 de la Ley Foral 5/2018, únicamente puede darse acceso a los mismos si se cuenta con el consentimiento expreso de las personas afectadas.
Esta institución no comparte esta argumentación por los siguientes motivos:
a) El artículo 32 de la Ley Foral 5/2018, que tiene por objeto regular la relación entre el acceso a la información pública y el derecho a la protección de los datos personales, dispone lo siguiente:
“1. Cuando la información solicitada contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública de alguna de las administraciones, instituciones, entidades o personas físicas o jurídicas sujetas a la aplicación de esta ley foral, el órgano competente concederá el acceso a la información.
2. Cuando la información solicitada se refiera a personas jurídicas, se facilitará la información, incluso si contiene datos del nombre y apellidos de personas físicas que sean representantes, administradores o miembros de sus órganos de dirección, administración y control, y direcciones de contacto.
3. Cuando la información solicitada se refiera a personas físicas y los datos no sean especialmente protegidos, el órgano podrá comunicar la información al solicitante si al ponderar la solicitud estima que prevalece:
- El hecho de que los datos sean meramente identificativos o de contacto y con su comunicación no se aprecie un perjuicio relevante para el interés de los afectados.
- La justificación por el solicitante de su petición en su calidad de titular de un interés legítimo y directo o de un derecho subjetivo distinto del de su condición de ciudadano.
- El hecho de que el solicitante tenga la condición de investigador y motive el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
- El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso del plazo de diez años a partir de la fecha del documento o información.
4. Por el contrario, podrá denegar directamente la solicitud si considera que prevalece la mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
5. Cuando la información solicitada contenga datos especialmente protegidos, se precisará el consentimiento expreso del afectado, a menos que este hubiera hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso o que el acceso esté amparado por una norma con rango de ley.
6. En todo lo demás, se tendrá en cuenta la normativa sobre protección de datos de carácter personal” (énfasis añadido).
En opinión de esta institución, este artículo establece una distinción nítida entre los supuestos en que se pretenda acceder a información pública que contiene datos especialmente protegidos y los supuestos en que los datos personales contenidos no tienen esta consideración.
Así, en el supuesto de que los datos personales contenidos en la información pública no sean datos especialmente protegidos, no se requiere el consentimiento del titular de dichos datos, pero sí una ponderación de las circunstancias. De este modo, incluso en el supuesto de que, durante el trámite de intervención del titular de los datos (artículo 39 de la Ley Foral 5/2018), éste manifestara su oposición a que se facilitarán, ésta no conllevaría obligatoriamente la denegación de la petición de acceso a la información pública. En cambio, en el supuesto de que los datos contenidos en la información pública sí fueran datos especialmente protegidos, la Administración sí se encontraría vinculada por la decisión del titular de los mismos.
Por ello, en el caso que nos ocupa, la falta de consentimiento del titular de los datos únicamente podría constituir un motivo de denegación de la petición de acceso a la información pública si se considerase que dichos datos son especialmente protegidos.
b) Aunque la Ley Foral 5/2018 no define qué se entenderá por “datos especialmente protegidos”, no cabe duda de que se refiere a los que como tal vienen definidos en la normativa sobre protección de datos de carácter personal, a la que se refiere el artículo 32.6.
En este sentido, de acuerdo con la normativa sobre protección de datos de carácter personal, son datos especialmente protegidos:
1) Los datos concernientes al origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas o la afiliación sindical, así como los datos genéticos, los biométricos o los relativos a la salud, vida sexual u orientación sexual de las personas (artículo 9 del Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos); y,
2) Los datos relativos a condenas e infracciones penales o medidas de seguridad conexas (artículo 10 del Reglamento 2016/659 del Parlamento Europeo y del Consejo).
En el presente caso, la interesada solicita acceder a una información con base a la cual se dictaminó que no cabía imponer una sanción disciplinaria al profesional que la atendió, por lo que, no existe sanción y, en consecuencia, no nos encontramos en modo alguno con datos especialmente protegidos.
c) No tratándose de datos especialmente protegidos, como ya se ha señalado, la falta de consentimiento de su titular por sí mismo no es un motivo para denegar una petición de acceso a la información pública, sino que es preciso una ponderación de las circunstancias, debiéndose facilitar la información cuando se llegue a alguna de las conclusiones señaladas en el artículo 32.3 de la Ley Foral 5/2018, entre las que se encuentra el hecho de que la persona que solicita acceder a la información pública es titular “de un interés legítimo y directo o de un derecho subjetivo distinto del de su condición de ciudadano” que justifica el acceso a la información pública, pese a que ésta contiene datos personales.
En el presente caso, resulta difícil no considerar que la autora de la queja tiene un interés legítimo y directo, así como un derecho subjetivo, a acceder a la información pública solicitada, pues ésta hace referencia a una intervención médica de la que fue objeto (una extracción dental) que considera que no se realizó de acuerdo con lo que vendría exigido por la lex artis, con la consiguiente responsabilidad que de ello derivaría, la cual estaría legitimada a exigir antes las autoridades competentes que estimara oportuno.
Por todo ello, esta institución estima que la denegación de la petición de acceso a información pública efectuada por la autora de la queja no se habría ajustado a la legalidad vigente. Asimismo, no encontrando elementos de juicio para su denegación, esta institución considera que la petición de acceso debería haber sido estimada, sin perjuicio de que, en caso de contener datos personales de terceros, estos puedan ser objeto de medidas de anonimización.
5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Navarra que facilite a la autora de la queja el acceso a la información pública solicitada.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Navarra informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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