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Gaia: La disconformidad del autor de la queja con la actuación de la Policía Foral y posterior redacción de un boletín de denuncia por la presunta comisión de una infracción contra la seguridad ciudadana.
Consejera de Interior, Función Pública y Justicia
Señora Consejera:
1. El 3 de julio de 2023 esta institución recibió un escrito del señor […] mediante el que formulaba una queja por la actuación de unos agentes de la Policía Foral de Navarra y la posible incoación de un expediente sancionador.
En dicho escrito, exponía que:
a) El 28 de junio de 2023 se disponía a cruzar un paso de peatones en la rotonda de la Avenida Serapio Huici con Calle Bidaburua cuando, repentinamente, un vehículo de Policía Foral pasó muy cerca suyo, a gran velocidad.
b) Debido a ello, se asustó e hizo un ademán a los agentes.
c) Tiene reconocida una incapacidad que le impide correr, de modo que, ante la cercanía del vehículo, no le era posible hacerlo.
d) Los agentes volvieron al punto donde tuvo lugar el incidente y manifestaron que le iban a denunciar por “obstrucción a la justicia”.
e) Se le informó que recibiría el boletín de denuncia en un momento posterior, ya que tenían prisa y no se lo podían facilitar en el momento.
f) Se dirigió a la Policía Foral, donde le indicaron que no tenían constancia de la incoación de un expediente sancionador.
Por todo, solicitaba que:
a) Que se supervise lo ocurrido y, concretamente, la actuación de los agentes ante los sucesos expuestos.
b) Que se informe sobre la incoación o no de un procedimiento sancionador sobre los hechos.
c) En caso de constar un expediente sancionador, se declare la nulidad del mismo ya que, en razón de los expuesto, se trataría de una sanción infundada.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“El pasado 28 de junio de 2023, a las 11:03, la patrulla de Policía Foral Z-3137, circulaba en servicio de emergencia con destellantes y sonido acústico activados, adoptando las debidas precauciones, respondiendo a un aviso de urgencia del Centro de Mando y Coordinación de Policía Foral (CMC). Al llegar a un paso de peatones se observó a quien después se identificó como don […], qué se dispone a cruzar la vía por el citado paso de peatones, por lo que se redujo la velocidad del vehículo. En ese momento don […] levantó ambas manos reclamando que tenía preferencia de paso, interponiéndose delante del vehículo policial.
La patrulla policial retiró el sonido acústico para explicar a don […], que se circulaban con urgencia para atender un aviso de esas características, solicitándole que se retirara de la vía para dejar paso libre al vehículo, hasta en tres ocasiones. Al no seguir las instrucciones, uno de los agentes bajó del vehículo, momento en que se le requirió la identidad mediante el D.N.I., petición que también hubo que reiterar hasta en tres ocasiones, al objeto de realizar el correspondiente boletín de denuncia.
Don […] solicita que se supervise lo ocurrido, se le informe sobre la incoación o no de un procedimiento sancionador sobre los hechos y, en caso afirmativo, se declare la nulidad del mismo por resultar una sanción infundada.
Se ha constatado la exigencia de urgencia que tenía la patrulla policial, tras el aviso del Centro de Mando y Coordinación, así como los datos correspondientes a fecha, hora y lugar, resultando diferente la percepción de las normas que regulan la circulación de vehículos en servicios de urgencia y, entendiendo, que los agentes obraron conforme a los principios básicos de actuación establecidos en el artículo 3 de la Ley Foral 23/2018, de 19 de noviembre, de las policías de Navarra.
Así mismo, le traslado que los citados agentes cumplimentaron un boletín de denuncia que se ha remitido al órgano competente (Dirección General de Interior), quién determinará si se inicia un procedimiento sancionador o no. En caso afirmativo, será debidamente notificado a don […] quién podrá realizar las alegaciones que estime convenientes”.
3. A la vista del contenido del informe remitido, el 30 de agosto de 2023 esta institución estimó oportuno solicitar al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia la remisión de una copia del boletín de denuncia.
El 28 de septiembre de 2023 se recibió la documentación solicitada, en la que, en relación con los hechos y la infracción que se entiende cometida, se señala lo siguiente:
“Infracción seguridad ciudadana alteración de la seguridad colectiva”.
4. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con una actuación de la Policía Foral y posterior redacción de un boletín de denuncia, el cual se habría remitido al órgano competente para incoar un procedimiento sancionador contra el autor de la queja por la presunta comisión de una infracción contra la seguridad ciudadana, acusación ésta que aquél considera infundada.
5. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que el procedimiento sancionador se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por iniciativa propia, bien como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia (artículo 58 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre).
En el presente caso, no consta que se haya iniciado el procedimiento sancionador; sin embargo, sí cabe concluir que, en el caso de iniciarse, traería causa del boletín de denuncia que los miembros de la Policía Foral de Navarra rellenaron en el momento en que tuvieron lugar los hechos.
En opinión de esta institución, en la medida en que carece de una descripción de los hechos atribuidos al autor de la queja, así como de la calificación jurídica de los mismos, con independencia de la naturaleza jurídica que se le quiera dar al mismo, dicho boletín de denuncia no cumpliría con los requisitos mínimos exigibles para dar lugar a la incoación de un expediente sancionador, pues al no contenerse dichos elementos, de incoarse el expediente, el interesado podría encontrarse una situación de total indefensión.
Por ello, esta institución estima oportuno recomendar que no se incoe el expediente sancionador y, en caso de haberse incoado ya, se proceda a su archivo.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Sugerir al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia que no se incoe expediente sancionador frente al autor de la queja y, en caso de haberse incoado ya, se proceda a su archivo.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Interior, Función Pública y Justicia informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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