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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q23/669) por la que sugiere al Ayuntamiento de Pamplona /Iruña que, en casos análogos al presente, antes de denegar un acto instrumental y accesorio al derecho de reunión en un lugar de tránsito público, pondere las circunstancias concurrentes y lo deniegue únicamente cuando la denegación resulte proporcional.

2023 abuztua 30

Herritarren segurtasuna

Gaia: La disconformidad de una asociación con la denegación del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña de la autorización para una batukada en una manifestación.

Alcaldesa de Pamplona / Iruña

Señora Alcaldesa:

1. El 29 de junio de 2023 esta institución recibió un escrito del señor don [...], mediante el que, en representación de la Asociación de Libertad Animal de Navarra, formulaba una queja por la denegación de una autorización para una batukada en una manifestación convocada el 1 de julio de 2023.

En dicho escrito, exponía que:

a) El día 2 de junio de 2023 solicitaron a la Delegación de Gobierno permiso para hacer una manifestación antitaurina en Pamplona el día 1 de julio y en ella poder usar batukada, megáfonos, altavoz... tal y como venían haciendo otros años.

b) En esta ocasión se les contestó que los permisos de batukada, megafonía y altavoz debían solicitarse al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña y así lo hicieron el 6 de junio de 2023.

c) A solo cuatro días de la manifestación, el día 26 de junio, el Ayuntamiento denegó la batukada sin que en la negativa se explique ni justifique ningún motivo.

d) Siempre que han organizado una manifestación se ha hecho con batukada y no ha habido problema. Además, se les ha denegado sin darles la posibilidad de recurrir, creándoles un perjuicio tanto en lo organizativo como en lo económico, pues a esas alturas la batukada ya estaba contratada.

e) Consideran que se ha hecho con mala fe. En los últimos cuatro años el Ayuntamiento sólo ha puesto trabas a todas y cada una de sus solicitudes, denegándolas de forma sistemática, cambiando el recorrido de la manifestación a última hora o denegando las mesas informativas.

f) Se sienten indefensos ante el cúmulo de atropellos que este Ayuntamiento comete contra ellos.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

En relación con el escrito del Defensor del Pueblo relativo a la queja formulada por el señor don (…), en representación de la Asociación […], por la denegación del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña de la autorización para una batukada en una manifestación convocada el 1 de julio de 2023, se informa que las concentraciones y manifestaciones son notificadas a Delegación del Gobierno, siendo el Ayuntamiento quien autoriza o deniega otras instalaciones de apoyo a la misma, si ocupan vía pública o limitan la emisión musical para garantizar el descanso de los vecinos, al margen de informar a Delegación del Gobierno sobre los recorridos para poder compatibilizarlos con otras actividades que se den en la vía pública.

En este sentido, el Ayuntamiento de Pamplona, con carácter general, no está autorizando batukadas en el interior del Casco Antiguo por el gran impacto que este tipo de actuaciones tienen sobre el vecindario, que en este barrio además está penalizado con multitud de actividades, concentraciones y manifestaciones. Cabe recordar en este sentido la propia recomendación del Defensor del Pueblo al Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 13 de septiembre de 2022, en la que se indica la posibilidad de incluir limitaciones para evitar ruidos ocasionados por las manifestaciones y concentraciones.

3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto la denegación por parte del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña de la autorización para una batukada en una manifestación convocada el 1 de julio de 2023.

A este respecto, la Entidad local señala que la denegación de la autorización se debió al gran impacto que este tipo de actuaciones tienen sobre el vecindario, respecto del cual esta institución habría emitido una recomendación el 13 de septiembre de 2022.

4. A efectos de resolver la presente queja, se debe comenzar señalando que esta institución no comparte la interpretación y aplicación que el Ayuntamiento hace de la recomendación que esta institución formuló el 13 de septiembre de 2022, ya que dicha recomendación traía causa de una situación difícilmente asimilable a la presente.

Así, la recomendación se realizó en relación con un contexto muy concreto: unas concentraciones de duración prolongada (hasta 7 horas) y de celebración reiterada en un mismo lugar (delante del Parlamento de Navarra en el Paseo Sarasate). En cambio, en el presente caso, nos encontramos con una manifestación puntual de duración relativamente corta (dos horas y media) en fechas próximas a las fiestas de San Fermín.

Además, la recomendación hacía referencia a la necesidad de realizar pruebas de sonometría previas a la introducción de limitaciones en los informes que remite el mencionado Ayuntamiento a la Delegación de Gobierno. De tal forma que esta institución venía a recomendar una valoración del caso concreto antes de tomar una medida limitativa del derecho de reunión.

5. El derecho de reunión en lugares de tránsito público, que se reconoce en el 21 de la Constitución, se ha definido el Tribunal Constitucional como “una manifestación colectiva de la libertad de expresión efectuada a través de una asociación transitoria de personas, que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas y reivindicaciones” (entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional 42/2000, de 14 de febrero, FJ 2).

En este sentido, tal y como reconoció el Tribunal Constitucional en su Sentencia número 163/2006, la relevancia constitucional de este derecho se debe a que, en la práctica, sea uno de los poco medios que se disponen para poder expresar públicamente ideas y reivindicaciones (FJ 2).

De esta forma, el derecho de reunión en la vía pública comprende una vertiente reivindicativa y publicitaria de ideas, motivo por el que las manifestaciones se realizan en vías céntricas de pueblos y ciudades utilizando instrumentos que sirven para captar la atención de otras personas con la finalidad de transmitirles dichas ideas y, llegado el caso, convencerles de su idoneidad o corrección.

6. Por otro lado, resulta evidente que el derecho de reunión en la vía pública incide en los derechos de otros ciudadanos, pudiendo entrar en conflicto con sus derechos fundamentales.

No obstante, y de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en una situación de conflicto como la señalada, no puede categorizarse un derecho fundamental por encima de otro, sino que ha de valorarse y ponderarse ambos derechos en cada situación concreta (entre otras, Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1990, de 29 de marzo, FJ 9).

A este respecto, los límites impuestos al ejercicio de los derechos fundamentales deben de establecerse e interpretarse de forma restrictiva, no pudiendo ser más estrictos de lo necesario para preservar otros derechos constitucionalmente reconocidos. Por ello, la limitación del derecho de reunión, en este caso, debe estar sometida al principio de proporcionalidad (Sentencia del Tribunal Constitucional 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 5).

A fin de comprobar si es proporcional, es necesario constatar si la restricción cumple con tres requisitos exigidos por la jurisprudencia: su idoneidad, su necesidad y la derivación de ella de más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicio sobre otros bienes o valores en conflicto (Sentencia del Tribunal Constitucional 66/1995, de 8 de mayo, FJ 5).

7. En el presente caso no se limitó el ejercicio del derecho de reunión en un lugar de tránsito público, sino que se impidió la realización de una batukada, es decir, de un acto musical instrumental a la misma.

En opinión de esta institución, si bien no cabe considerar la realización de una batukada como parte del derecho de reunión en un lugar de tránsito público, no puede tampoco negarse su naturaleza accesoria al mismo y, por tanto, su denegación debe resultar proporcional.

Teniendo esto en cuenta, a la vista de las circunstancias que rodeaban la celebración de la reunión, esta institución estima que la denegación de la batukada podría no ser proporcional, por los siguientes motivos:

a) En lugar de simplemente denegarla, podría haberse condicionado su autorización al cumplimiento de determinadas condiciones, como así ocurrió con la autorización de otros elementos instrumentales a la reunión. Así, la autorización del Ayuntamiento decía lo siguiente:

1. (…) No se autoriza la actuación de batukada durante la manifestación.

(…)

4. Deberá controlarse en todo momento el volumen de sonido, no superando los niveles autorizados en la normativa aplicable”.

Parece lógico considerar que, del mismo modo en que se autorizó la utilización de equipos de sonido, pero se condicionó a que no superasen un determinado volumen, también podría haberse autorizado la batukada o cualquier otro elemento instrumental de la reunión que pudiera producir ruido o sonidos, requiriendo que su volumen no superase los umbrales normativamente previstos.

b) Tratándose de una reunión cuya celebración tenía lugar un sábado, de 12:00 a 14:00, en el centro de Pamplona/Iruña, unos días antes de las fiestas de San Fermín, el impacto que la batukada podía tener en los derechos constitucionales del resto de la ciudadanía no parece que fuera a ser superior del que tienen otras actividades autorizadas durante esas fechas (barracas, bares, actos musicales, actos infantiles, etc.).

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Sugerir al Ayuntamiento de Pamplona /Iruña que, en casos análogos al presente, antes de denegar un acto instrumental y accesorio al derecho de reunión en un lugar de tránsito público, pondere las circunstancias concurrentes y lo deniegue únicamente cuando la denegación resulte proporcional.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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