Bilaketa aurreratua

Ebazpenak

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q23/653) por la que recomienda al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que adopte las medidas precisas para dejar sin efecto la multa impuesta a la interesada y la retirada de su vehículo por parte del servicio municipal de grúa. También, le recuerda su deber de velar por la falta de comunicación a terceros de los datos personales respecto de cuyo tratamiento es responsable.

2023 iraila 21

Trafikoa eta bide-segurtasuna

Gaia: La disconformidad de la autora de la queja con la interposición de una sanción por estacionar una mañana en las inmediaciones del Estadio de El Sadar un día que se celebraba un partido de futbol por la noche, y con la consiguiente retirada del vehículo por el servicio de grúa.

Alcaldesa de Pamplona / Iruña

Excma. Sra. Alcaldesa:

1. El 26 de junio de 2023 esta institución recibió un escrito de la señora doña [...] mediante el que formulaba una queja por la interposición de una sanción por estacionar en lugar prohibido y por la consiguiente retirada del vehículo por el servicio de grúa.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 21 de julio de 2023 se recibió el informe remitido, el cual se incorporó al expediente.

3. A la vista del contenido del informe remitido, esta institución estimó oportuno solicitar un nuevo informe al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña.

En respuesta a esta solicitud, se remitió copia íntegra del expediente.

4. A la vista de la información obrante en el expediente, cabe concluir que:

a) El 25 de mayo de 2023, la autora de la queja, que es funcionaria de la Universidad Pública de Navarra, acudió a su centro de trabajo en su vehículo, estacionando éste en la calle Ana Velasco de Pamplona/Iruña.

b) Al finalizar su jornada laboral, fue al lugar donde había estacionado el vehículo y se encontró que, en su lugar, había una pegatina que indicaba que aquél había sido retirado por el servicio municipal de grúa.

c) En las inmediaciones del lugar se encontró con un agente de la policía municipal que le comunicó que había sido denunciada por infracción grave, entregándole en ese momento una copia del boletín de denuncia.

d) Según señala el boletín de denuncia, por “estacionar en lugar prohibido señalizado adecuadamente con 24h”, se atribuye a la autora de la queja una infracción del artículo 40.2.a) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y del artículo 91.2.m) del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

e) El vehículo fue retirado por el servicio municipal de grúa a las 13:35.

f) La autora de la queja recuperó su vehículo del depósito municipal y, tras el pago correspondiente, se le hizo entrega de un recibo en que, en el apartado referente al solicitante, figuran los datos personales de un tercero, que nada tiene que ver con ella o con su vehículo.

g) La sanción por el estacionamiento en la calle Ana Velasco el día 25 de mayo de 2023 traería causa del partido que el Club Atlético Osasuna jugó contra el Athletic Club de Bilbao a las 21:30 en el Estadio de El Sadar.

Con base en esta correlación de hechos, procede examinar la cuestión objeto de queja, que, en esencia, es la legalidad de la sanción impuesta, así como de la retirada del vehículo por parte del servicio municipal de grúa.

5. En relación con la sanción impuesta, esta institución considera que la misma no se ajustaría a la legalidad vigente por los siguientes motivos:

a) El artículo 40.2.a) del Real Decreto Legislativo 6/2015 prevé la prohibición de estacionar el vehículo en todos lugares en que, según el artículo 40.1, está prohibido parar. Asimismo, el artículo 91.2 del Real Decreto 1428/2003 establece que se consideran paradas o estacionamientos en lugares peligros o que obstaculizan gravemente la circulación los que constituyen un riesgo u obstáculo en una serie de supuestos, entre los que el apartado m) señala las “paradas o estacionamientos que, sin estar incluidos en los párrafos anteriores, constituyan un peligro u obstaculicen gravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales”.

En opinión de esta institución, el comportamiento atribuido a la interesada –“estacionar en lugar prohibido señalizado adecuadamente con 24h”– no resulta subsumible en ninguno de los artículos señalados.

En el primero de los casos porque, el artículo 40.2.a) del Real Decreto Legislativo no vincula la prohibición de estacionamiento con una señalización de la misma, como establece el boletín de denuncia, sino del estacionamiento del vehículo en algunos de los lugares en que, de acuerdo con el artículo 40.1 del Real Decreto Legislativo, esté prohibido parar.

Aún más nítido es el caso del artículo artículo 91.2 del Real Decreto 1428/2003, pues en el presente caso no cabe controversia en que, en el momento en que se cursó la denuncia, el vehículo estacionado en modo algún constituía un peligro u obstáculo al tráfico de peatones, vehículos o animales.

b) Incluso en el supuesto de que la conducta atribuida a la autora de la queja fuera subsumible en los preceptos señalados en la denuncia, existen motivos fundados para considerar que, en el momento en que tuvo lugar el estacionamiento, la señalización de la prohibición no existía o, por lo menos, no era la idónea.

Así, en el momento en que comprobó que su vehículo había sido retirado, la autora de la queja sacó fotos de la señalización existente en ese momento en la calle Ana Velasco. A la vista de dichas fotos resulta innegable que en ese momento, la prohibición estaba claramente señalizada, pues la zona estaba acordonada con vallas y cintas del Ayuntamiento; sin embargo, del mismo modo, resulta evidente que, en el momento en que se realizó el estacionamiento del vehículo, esa señalización no estaba presente en la calle Ana Velasco, ya que de haber estado, habría resultado imposible estacionar el vehículo ahí.

6. En relación con la retirada del vehículo por parte del servicio municipal de grúa, esta institución ha venido reiterando que, en cuanto medida cautelar adoptada en el seno de un procedimiento sancionador, aquélla debe responder a determinados requisitos, entre los que se encuentra su proporcionalidad.

En el presente caso, esta institución estima que la retirada del vehículo no resultaba una medida proporcional por los siguientes motivos:

a) Debido a la escasez de aparcamientos disponibles en la zona, la calle Ana Velasco, así como el resto de vías ubicadas en las inmediaciones de la Universidad Pública de Navarra, son utilizadas habitualmente por parte de los empleados y alumnos de ésta para estacionar sus vehículos.

De este modo, en la medida en que, como se ha señalado, no existía al comienzo del día una señalización idónea de la prohibición de estacionar vehículos en dicha calle, la autora de la queja, así como cualquier otro empleado o alumno de la Universidad Pública de Navarra, no habría podido prever que ese día estaba prohibido hacer lo que habitualmente realiza.

b) Incluso en el supuesto de que hubiera tenido conocimiento de que ese día se celebraba un partido de fútbol en El Sadar, difícilmente habría podido prever que la existencia de una eventual limitación a estacionar vehículos en la calle Ana Velasco le afectaría, pues el partido se celebraba a las 21:30 y ella salía de su trabajo a las 15:00, es decir, que entre la salida de su trabajo y la celebración del partido existía tiempo más que suficiente para asegurar que la calle Ana Velasco estuviera vacía.

7. Finalmente, en relación con la recuperación del vehículo del depósito municipal, esta institución aprecia que se facilitó a la interesada un recibo de pago en el que figuran datos personales de un tercero que nada tiene que ver con la autora de la queja o su vehículo.

En este sentido, cabe recordar que, de acuerdo con la normativa en materia de protección de datos, en cuanto responsable de su tratamiento, las Administraciones tienen unas obligaciones en relación con los datos personales que tratan, debiendo velar por su falta de difusión a terceros.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que adopte las medidas precisas para dejar sin efecto la multa impuesta a la interesada y la retirada de su vehículo por parte del servicio municipal de grúa.

b) Recordar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña su deber de velar por la falta de comunicación a terceros de los datos personales respecto de cuyo tratamiento es responsable.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

Partekatu edukia