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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q23/516) por la que se sugiere al Departamento de Educación que, tras examinar la situación de la interesada y del resto de funcionarios que se encuentra en una situación análoga, valore las medidas precisas para posibilitar que puedan conseguir un destino definitivo.

2023 abuztua 23

Enplegu publikorako sarbidea

Gaia: Las dificultades de una funcionara para acceder a un destino definitivo debido a que, de acuerdo con la normativa vigente, únicamente puede aspirar a unas plazas que, por la implementación y extensión del Programa de Aprendizaje de Idiomas, son cada vez más reducidas.

Consejero de Educación

Señor Consejero:

1. El 24 de mayo de 2023 esta institución recibió un escrito de la señora doña […] mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, por no poder acceder a un destino definitivo como funcionaria por la especialidad de lengua extranjera (inglés) a raíz de la implantación del programa de aprendizaje de idiomas (PAI).

En dicho escrito, exponía que:

a) Tras el correspondiente proceso selectivo, en el año 2019, obtuvo plaza de docente por la especialidad de inglés (castellano).

b) De acuerdo con la normativa vigente, su destino definitivo tiene que ser por la especialidad e idioma por los que obtuvo la plaza y, en consecuencia, su destino definitivo debe ser en un colegio en el que se imparta la asignatura de inglés.

c) Dado que el programa PAI se ha implantado en la mayoría de centros, su especialidad prácticamente ha desaparecido, pues quienes imparten las asignaturas son docentes de primaria con conocimientos de inglés.

d) Como consecuencia de lo anterior, a pesar del tiempo transcurrido desde que superara el proceso selectivo, todavía no tiene destino definitivo, lo que le estaría causando distintos perjuicios.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“De acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto Foral 37/2014, de 30 de abril, por el que se regula la provisión de puestos de trabajo correspondientes al personal docente no universitario de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en principio, la obtención de destino definitivo se consigue mediante la participación en concurso de traslado y procedimientos de movilidad exclusivamente por el cuerpo, especialidad e idioma, por la que se haya superado el proceso selectivo, en el caso de doña (…), cuerpo de Maestros, especialidad Lengua extranjera, Inglés.

Doña (…) obtuvo la condición de funcionaria de carrera del cuerpo de Maestros, especialidad Lengua extranjera: inglés, el 1 de septiembre de 2020. Ese nombramiento fue resultado de la convocatoria aprobada por Resolución 1156/2018, de 4 de abril, del Director del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, modificada por Resolución 260/2019, de 22 de enero, del Director del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación.

En la citada convocatoria resultaron nombradas funcionarias de carrera del Cuerpo de Maestros, especialidad Lengua extranjera: inglés, 34 personas, 18 en castellano y 16 en euskera. De esas 34 personas, 26 ya han obtenido destino definitivo y 8 no lo han obtenido, entre las que no lo han obtenido, todas ellas en castellano, se encuentra doña (…). De convocatorias anteriores no queda en este momento personal funcionario de carrera de esa especialidad sin destino definitivo”.

3. A la vista de su contenido, esta institución estimó conveniente dar traslado del informe del Departamento a la interesada, a fin de que pudiera plantear las alegaciones que estimara oportunas.

En las alegaciones recibidas, la interesada viene a reiterar la disconformidad manifestada en la queja.

4. La cuestión planteada en la presente queja no es novedosa, pues, con los matices propios de la casuística de cada queja, ya se ha examinado por esta institución en los expedientes 13/657/F y Q21/110.

En esencia, la queja tiene por objeto la situación en que se encuentra una funcionaria que, de acuerdo con la normativa vigente, únicamente puede aspirar a unas plazas que, por la implementación y extensión del Programa de Aprendizaje de Idiomas, son cada vez más reducidas, lo que le estaría impidiendo lograr un destino definitivo y, a raíz de ello, se le estaría causando un

perjuicio no solamente a sus legítimas expectativas profesionales, sino también a las personales, familiares y económicas.

5. Ya con ocasión de la primera queja de las referidas, presentada por una  sindicato, esta institución manifestaba:

3. La queja presentada alude a la peor situación en que se encontraría el profesorado que accede a la función pública docente en Navarra y que cuenta con destino provisional, respecto al que ingresa en otras comunidades autónomas, por los condicionantes establecidos para acceder a destinos definitivos (vinculación por especialidad e idioma de acceso).

Se hace una especial referencia a la situación de los maestros de inglés, pues, según se razona, a los condicionantes o requisitos exigidos para acceder a destinos definitivos (solo pueden participar en plazas de la especialidad de inglés), se une la circunstancia de que, por motivos relacionados con la implantación del Programa de Aprendizaje de Idiomas, se vienen minorando durante los últimos años tales plazas y, por tanto, no se ofrecen en los concursos, lo que aboca a estos docentes a permanecer indefinidamente en sus destinos provisionales.

Se expone, como ejemplo de la situación que se denuncia, el caso de un profesor de inglés que accede por la Comunidad de la Rioja y que, tras acceder a un puesto definitivo por cualquiera de sus especialidades, y previa su participación en concurso de traslados de ámbito nacional, puede acceder a un puesto definitivo en Navarra, a diferencia de lo que sucedería si esa misma persona hubiera ingresado en la función pública docente por esta Comunidad Foral.

4. Según se colige, la situación que se denuncia en la queja deriva, al menos con carácter principal, de dos factores acumulativos:

a) Los condicionantes o requisitos establecidos para que los funcionarios con destino provisional obtengan destino definitivo. A este respecto, estableciendo la normativa que el primer destino definitivo habrá de obtenerse en la Administración educativa por la que se haya ingresado, existe un margen legal para configurar las condiciones de participación en los concursos que se celebren. Ello explica que, en este aspecto, los criterios que se aplican en unas u otras comunidades autónomas puedan no ser plenamente coincidentes.

b) Las decisiones que la Administración educativa adopte en relación con la plantilla orgánica de docentes y su evolución, así como con las características de los diversos puestos de trabajo, pues ello puede determinar una mayor o menor posibilidad de participar en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo y de obtener destino definitivo.

A juicio de esta institución, en la adopción de las decisiones sobre los aspectos referidos, el Departamento de Educación cuenta con un ámbito de discrecionalidad, en el sentido de que varias soluciones pueden ser válidas en Derecho. No obstante, a la hora de adoptar esas decisiones, ha de ponderarse el conjunto de intereses en juego, tanto las necesidades de organización del servicio educativo, como los derechos de los docentes afectados.

5. En esta ponderación, debe tomarse en consideración la peculiaridad que existe en el acceso a la función pública docente, respecto al régimen común establecido por Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y a la que se alude en la queja, consistente en que el funcionario no obtiene destino definitivo, sino provisional, en el momento del ingreso, de tal forma que esa provisionalidad de destino se extinguirá en un posterior concurso de traslados que celebre la Administración en la que ingresa.

La obtención de ese destino definitivo permite al docente ejercer con plenitud sus derechos funcionariales y, en este sentido, participar junto a otros docentes de otras comunidades autónomas en los concursos de traslado de ámbito nacional, que son muestra del derecho a la movilidad geográfica que existe en este sector de la función pública.

La configuración de este sistema de acceso a la función pública docente y a los correspondientes puestos de trabajo, que cabe calificar de bifásico, exige, a modo de principio rector, que la Administración adopte las medidas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los docentes a acceder a destinos definitivos y, en definitiva, para impedir el efecto que se viene a denunciar en la queja, es decir, una consolidación en la práctica de la provisionalidad de destino, que es opuesta a la lógica inherente a ese sistema.

6. Hechas estas consideraciones de carácter general, y dada la naturaleza del asunto que se plantea, esta institución ve preciso sugerir al Departamento de Educación que estudie en profundidad la situación que se denuncia en la queja, es decir, la de docentes con destino provisional que, por los condicionantes de participación establecidos y la evolución de la plantilla de puestos de trabajo, no pueden optar a destino definitivo en Navarra, ni, por ende, a participar en concursos de ámbito nacional, particularmente la de los maestros de inglés en tal situación de provisionalidad, y que adopte las medidas oportunas para procurar que tales docentes tengan opciones reales y efectivas de acceder a puestos de trabajo definitivos, conciliando las necesidades organizativas del Departamento de Educación y del servicio que presta con los derechos de los docentes afectados.

A estos efectos, sin perjuicio de otras medidas que puedan ser adecuadas a tal fin y de las decisiones sobre la plantilla orgánica de docentes que deban adoptarse, podría actuarse en línea con lo aprobado en otros concursos similares de ámbito autonómico, en orden a que los docentes que acceden por Navarra no se encuentren en peor situación que los que acceden por otras Administraciones educativas”.

6. A la vista de la persistencia de la problemática, en la medida en que la interesada refiere que tras cuatro años continúa sin poder acceder a un destino definitivo, esta institución estima conveniente sugerir al Departamento de Educación que, tras examinar la situación de aquella y del resto de funcionarios que se encuentra en una situación análoga, valore las medidas precisas para posibilitar que puedan conseguir un destino definitivo.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Sugerir al Departamento de Educación que, tras examinar la situación de la interesada y del resto de funcionarios que se encuentra en una situación análoga, valore las medidas precisas para posibilitar que puedan conseguir un destino definitivo.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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