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Trafikoa eta bide-segurtasuna
Gaia: La disconformidad del autor de la queja con una sanción de tráfico impuesta por el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña porque el tique de la zona de estacionamiento limitado no estaba visible.
Alcaldesa de Pamplona / Iruña
Excma. Sra. Alcaldesa:
1. El 16 de mayo de 2023 esta institución recibió un escrito del señor [...], mediante el que formulaba una queja por el procedimiento sancionador tramitado por el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña derivado de una multa.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, al que se acompaña copia íntegra del expediente sancionador, se señala lo siguiente:
“En relación con el escrito del Defensor del Pueblo relativo a la queja formulada por el señor don (…) por el procedimiento sancionador tramitado por el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña derivado de una multa, se informa que la sanción fue correcta en tanto que tras una primera tipificación por no tener tique y a la vista de sus alegaciones, fue modificada a tique no visible, situación que a la vista del expediente se comprueba que es la adecuada”.
3. A la vista de la información obrante en el expediente cabe concluir que:
a) El 15 de marzo de 2022, a las 13:30, se denunció que un vehículo estacionado junto al número 15 de la calle Sancho Ramírez estaba estacionado sin tique o tarjeta de residente en vigor.
b) El 16 de marzo de 2022, a las 10:34, el interesado mandó un escrito señalando que sí contaba con un tique, el cual estaba visible en el salpicadero.
c) El 25 de mayo de 2022 se emitió la denuncia por infracción de tráfico, en la cual figura como hecho denunciado “no colocar bien visible el tique o tarjeta habilitante en vigor”.
La denuncia fue entregada a la mujer del interesado el 9 de junio de 2022.
d) El 10 de junio de 2022 el interesado mandó un nuevo escrito solicitando la retirada de la denuncia.
e) El 3 de agosto de 2022 se emitió la propuesta de resolución del expediente sancionador, en la que se señala que revisadas “las alegaciones presentadas y, en su caso, practicada la prueba solicitada, en modo alguno desvirtúan la infracción cometida, por lo que han sido desestimada”.
Asimismo, considerando probados los hechos denunciados y la responsabilidad del interesado en los mismo, se proponía la imposición de una multa de 30 euros por no “colocar bien visible el tique o tarjeta habilitante en vigor”.
f) El 8 de agosto de 2022 el interesado presentó un nuevo escrito en que se reiteraba sustancialmente lo dicho en su escrito previo de 10 de junio de 2022.
g) El 12 de agosto de 2022 se notificó la propuesta de resolución al interesado.
h) El 19 de septiembre de 2022 se emitió la resolución del expediente sancionador, en la que, “teniendo en cuenta que las alegaciones presentadas y, en su caso, pruebas propuestas no desvirtúan la infracción cometida”, se acordaba la imposición de una multa de 30 euros por no “colocar bien visible el tique o tarjeta habilitante en vigor”.
i) La resolución del expediente fue notificada al interesado el 3 de octubre de 2022.
Teniendo en cuenta esta base fáctica, procede examinar la cuestión objeto de la queja.
4. Desde una perspectiva procedimental, el interesado señala que, al haberse recalificado los hechos tras sus alegaciones, se habría producido una vulneración de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que determinaría que el procedimiento sancionador está viciado.
No existe controversia en que, a la vista del escrito remitido por el interesado el 16 de marzo de 2022, la calificación de los hechos denunciados paso de ser “estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor” a “no colocar bien visible el tique o tarjeta habilitante en vigor”.
En opinión de esta institución, esta recalificación de los hechos no reúne los requisitos necesarios como para considerar que se produjera un vicio en la tramitación del expediente que pudiera conllevar la nulidad o anulabilidad del mismo, ya que la recalificación de los hechos se produjo en una fase embrionaria del expediente y, por tanto, el interesado tuvo oportunidades para atacar la nueva calificación.
5. Desde una perspectiva material, no existe controversia en que el interesado disponía de un tique que, ubicado en el salpicadero de su vehículo, le habilitaba a estacionar éste en una zona de estacionamiento restringido hasta las 13:59. La controversia radica en cómo estaba posicionado el tique en el interior del vehículo: si de cara o del envés.
A este respecto, el interesado aporta una fotografía en que el tique aparece en el salpicadero del vehículo de cara. Dado que en el parabrisas del vehículo consta la copia de la denuncia, cabe presuponer que la fotografía fue tomada después de que aquélla fuera cursada.
En sentido contrario, el Ayuntamiento aporta cuatro fotografías sobre la situación del vehículo en las que consta la fecha (el 15 de marzo de 2022) y las horas (13:29:51, 13:29:57, 13:30:03 y 13:30:09) en que fueron tomadas, entre las que destaca la última de ellas, en la que se puede observar nítidamente el envés del tique.
Debiéndose valorar estas pruebas conforme a la sana crítica, esta institución considera que la fotografía aportada por el interesado, por ser posterior al momento de la denuncia, no tendría la capacidad de desvirtuar la fuerza probatoria de las fotografías aportadas por el Ayuntamiento, en las cuales, constando la fecha y hora en que fueron tomadas, demuestran fehacientemente los hechos denunciados.
6. Dicho esto, sin perjuicio de que, desde una perspectiva material y formal, no se encuentren motivos para considerar que la imposición de la multa fuera jurídicamente incorrecta, esta institución sí considera que, teniendo en cuenta que el interesado sí pago el tique por el tiempo determinado y lo ubicó en el salpicadero del vehículo, siéndosele así únicamente achacable que no verificara que el tique estaba de cara o que, por la incidencia de algún agente externo, pudiera dejar de estarlo tras cerrar el vehículo, la imposición de la multa resulta desproporcionada y, por tanto, sugiera al Ayuntamiento que la deje sin efecto.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Sugerir al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que deje sin efecto la multa impuesta al interesado el 15 de marzo de 2022.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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