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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q23/47) por la que se recomienda a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona que adopte las medidas precisas para que, desde la dirección de correo electrónico bloqueada, el interesado, que es cliente de la Mancomunidad, pueda remitir correos a la dirección “mcp@mcp.es”, por ser ésta un canal habilitado expresamente para las comunicaciones entre la Mancomunidad y sus clientes.

2023 otsaila 27

Administración electrónica

Gaia: La imposibilidad de un cliente y extrabajador de la Mancomunidad de dirigir, desde su cuenta de correo personal, correos a las direcciones del dominio “@mcp.es””.

Presidente de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona

Señor Presidente:

1. El 18 de enero de 2023 esta institución recibió un escrito de [...], mediante el que formulaba una queja frente a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, por la imposibilidad de enviarle correos electrónicos.

En dicho escrito, exponía que:

a) Durante casi 27 años trabajó para la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona.

b) A raíz de un conflicto laboral con la Mancomunidad, alcanzó un acuerdo con ésta para, a cambio de una indemnización, dejar de prestar sus servicios profesionales en ella.

c) Desde ese momento, pese a ser cliente de la Mancomunidad, su dirección personal de correo electrónico ha sido identificada como “correo no deseado”, imposibilitándosele así comunicarse con cualquier dirección de correo electrónico del dominio “@mcp.es”.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

1. El Sr. (…) mantuvo relación laboral con SCPSA entre los años 1995 y 2021.

2. Dicha relación tuvo un componente progresivo de conflictividad, especialmente intenso los últimos años. Parte significativa de esa conflictividad se manifestaba en envíos por parte del Sr. (…) de frecuentes correos electrónicos dirigidos de forma masiva e indiscriminada a la dirección, organizaciones sindicales y numerosos integrantes de la plantilla de la empresa. Estos correos, más allá de lo inapropiado de su contenido por no estar en muchas ocasiones directamente relacionado con el trabajo concreto de las personas, podían entrañar posibles riesgos de seguridad y, por su extensión y contenido, alteraban la productividad y el normal funcionamiento de muchas personas en sus funciones.

3. Una vez finalizada la relación laboral en junio de 2021, el Sr. (…) mantuvo esta práctica de envío de correos con temas en absoluto relacionados con su condición de cliente de SCPSA, por lo que la Dirección de SCPSA adoptó la medida excepcional de bloquear la cuenta de correo desde la que se enviaban dichos correos, al igual que bloquea otras cuentas de correo atendiendo a las razones expresadas en el apartado anterior.

4. Consta en la empresa que el Sr. (…) ha utilizado en varias ocasiones otra cuenta de correo electrónico para comunicarse con personal de la empresa.

5. En calidad de cliente o con motivo de su actividad profesional, el Sr. (…) tiene a su disposición múltiples canales para comunicarse con la entidad

  • El Registro de MCP.
  • Los previstos en la sede electrónica, como son las instancias mediante certificado electrónico, o los formularios de solicitud de quejas y reclamaciones.
  • Los previstos en el Servicio de Atención Ciudadana, tanto telefónico como presencial.
  • La cuenta de correo electrónico que ya ha utilizado u otras de las que aparentemente dispone y que no le impiden su relación son SCPSA como cliente de los servicios que recibe de la empresa.

En conclusión, el Sr. (…) dispone de todos los canales habilitados para cualquier ciudadano/a en su relación con la entidad.

No obstante, SCPSA, en su capacidad organizativa y de dirección y control, mantendrá su política de bloqueo de cuentas de correo electrónico si se constata que, por el mal uso de las mismas en cuanto a volumen y tipos de contenidos o destinatarios masivos, alteran el funcionamiento ordinario de la empresa y de su plantilla en el ejercicio de sus funciones o entrañan riesgos de seguridad informática”.

3.Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto la imposibilidad de un cliente y extrabajador de la Mancomunidad de dirigir,desde su cuenta de correo personal, correos a las direcciones del dominio “@mcp.es”, por haberse identificado aquélla por la Mancomunidad como una fuente de “correo no deseado”.

4.A efectos de resolver esta queja, esta institución entiende que se debe partir de tres premisas:

a) Que la Mancomunidad opera bajo un régimen monopolístico y, por tanto, que el interesado, para recibir los servicios esenciales que presta la Mancomunidad, no puede cambiarse a otro proveedor o empresa;

b) Que, según se desprende del escrito de queja y del informe de la Mancomunidad, el supuesto uso indebido del correo electrónicos corporativo de aquélla por parte del interesado tuvo lugar hace un año y medio en una situación de conflictividad laboral; y,

c) Que, a la vista de la información obrante en la página oficial de la Mancomunidad, los clientes de ésta tienen la posibilidad de comunicarse con ella a través de la dirección “mcp@mcp.es”.

Teniendo en cuenta estas premisas, esta institución entiende que, en la medida en que el interesado es cliente de la Mancomunidad y no puede dejar de serlo, al igual que el resto de clientes de la misma, debe tener la facultad de dirigir correos electrónicos a la dirección “mcp@mcp.es” desde cualquier dirección de correo electrónico de la que sea o pueda ser usuario.

Así, esta institución entiende que, a partir de la identificación de un supuesto uso indebido del correo electrónico corporativo por parte de un cliente, se puedebloquear su dirección en relación con aquellas direcciones del dominio “@mcp.es” que no guardan relación con la atención a clientes de la Mancomunidad, pero no comparte que dicho bloqueo pueda extenderse a las direcciones expresamente habilitadas para constituir un canal de comunicación entre el cliente y la Mancomunidad.

5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona que adopte las medidas precisas para que, desde la dirección de correo electrónico bloqueada, el interesado, que es cliente de la Mancomunidad, pueda remitir correos a la dirección “mcp@mcp.es”, por ser ésta un canal habilitado expresamente para las comunicaciones entre la Mancomunidad y sus clientes.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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