Partekatu edukia
Osasuna
Gaia: La disconformidad del personal administrativo de los Centros de Salud Mental por no aplicárseles un complemento retributivo al que sí tendría derecho el personal administrativo de los equipos de Atención Primaria.
Consejero de Salud
Señor Consejero:
1. A través de varios escritos de contenido similar, personal administrativo de los Centros de Salud Mental de Navarra ha formulado sendas quejas por el trato discriminatorio que está sufriendo con respecto al personal administrativo de Atención Primaria, a quien se le ha aprobado un complemento de puesto de trabajo.
En esencia, en dichos escritos se señala que:
a) En cuanto que ejercen funciones semejantes e incluso llegan a compartir espacio físico, su situación laboral del personal administrativo de los Centros de Salud Mental es equivalente a la del personal administrativo de Atención Primaria.
b) Esta equivalencia debería tener como consecuencia que al personal administrativo de los Centros de Salud Mental se le aplicara el complemento de puesto de trabajo que ha sido reconocido al personal administrativo de Atención Primaria.
c) A fin de lograr este reconocimiento, han presentado diversas instancias ante el Departamento de Salud, ningunas de las cuales habría sido respondida.
d) El personal administrativo de los Centros de Salud Mental no estaría recibiendo una formación específica adecuada.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud y al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.
En el informe del Departamento de Salud, se señala lo siguiente:
“A este respecto, cabe indicar que en fecha 24 de abril de 2023 la Gerencia de Salud Mental del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea contestó a dichas reivindicaciones formuladas por este personal en el sentido que transcribimos a continuación:
El personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea es retribuido por los conceptos y en la forma que se determinan en la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y en sus disposiciones reglamentarias.
Según el artículo 9 de la citada Ley Foral, “El complemento de destino se asignará reglamentariamente a aquellos puestos de trabajo que así lo requieran, atendiendo a la especial dificultad o responsabilidad que impliquen determinados puestos de trabajo, así como a la singular preparación técnica o jefatura orgánica que conlleven los mismos”.
Por otro lado, el artículo 10 determina que: “El complemento específico se asignará reglamentariamente a los puestos de trabajo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea de acuerdo con la naturaleza de las funciones que les correspondan y la especial disponibilidad que se les exija”. Este complemento consiste en un porcentaje del sueldo inicial del correspondiente nivel.
Así, corresponde al Gobierno de Navarra establecer las retribuciones de los distintos puestos, no sólo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, sino de toda la plantilla orgánica. El artículo 1 del Decreto Foral 30/2005, de 21 de febrero, por el que se delimitan las atribuciones en materia de personal de los distintos órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, señala que corresponde al Gobierno de Navarra “la creación y amortización de plazas de plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos, a propuesta del Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, así como la asignación y modificación de retribuciones complementarias a los puestos de trabajo”.
Por lo tanto, entendemos adecuada a derecho la respuesta dada por el órgano competente en cuanto a la desestimación de la solicitud formulada por la interesada, ya que la competencia para la asignación y modificación de retribuciones complementarias a los puestos de trabajo corresponde al Gobierno de Navarra.
Respecto a la solicitud efectuada en relación a recibir formación específica, tanto para la incorporación al puesto como para su continuidad en el mismo, se indicaba en la respuesta dada el 12 de mayo “que la Gerencia de Salud Mental ha organizado formaciones, impartidas por la Unidad de Atención al Paciente, sobre herramientas informáticas (HOST, SISNASAP) y directrices para la unificación de criterios en los registros informáticos de los Centros de Salud Mental de la red de Salud Mental, los años 2012 (una sesión), 2017 (dos sesiones), 2019 (dos sesiones) y 2021 (dos sesiones)”.
Respecto a esto último, se considera que ya se ha dado respuesta a la reivindicación respecto a la solicitud de formación del personal administrativo que integra los Centros de Salud Mental de la Red de Salud Mental”.
En el informe del Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior se señala lo siguiente:
“En relación con la cuestión suscitada procede señalar que el complemento por puesto de trabajo asignado al personal administrativo de los Equipos de Atención Primaria ha sido aprobado por el Parlamento de Navarra mediante la Ley Foral 11/2023, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Foral l1/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, en virtud de una proposición de ley foral presentada en el Parlamento y en cuya tramitación no ha sido solicitado informe a esta Dirección General de Función Pública”.
3. Como ha quedado reflejado, en la queja se pueden distinguir tres cuestiones diferentes: en primer lugar, una concerniente a la eventual discriminación del personal administrativo de los Centro de Salud Mental por no aplicárseles un complemento retributivo al que sí tendría derecho el personal administrativo de los equipos de Atención Primaria; en segundo lugar, una relativa a la falta de formación específica; y, en tercer lugar, una vinculada a la falta de respuesta a unos escritos solicitando el complemento retributivo señalado.
4. En relación con la primera de las cuestiones se debe comenzar señalando que el artículo 14 de la Constitución establece lo siguiente:
“Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.
De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en relación con este artículo (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 489/1998, de 21 de abril, 186/2000, de 10 de julio, o 9/2008, de 9 de abril), para poder determinar que existe una discriminación no solamente es necesario constatar que ante una misma situación fáctica se dan respuestas jurídicas dispares, sino que, además, es necesario que esa diferencia de trato no esté razonablemente justificada. Por ello, cabe concluir que no toda desigualdad constituye una discriminación, pero sí toda discriminación constituye una desigualdad no justificable objetiva y razonablemente.
Siguiendo esta línea, el artículo 2 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, tras reconocer el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación (apartado 1), señala que “podrán establecerse diferencias de trato cuando los criterios para tal diferenciación sean razonables y objetivos y lo que se persiga es lograr un propósito legítimo o así venga autorizado por norma con rango de ley, o cuando resulten de disposiciones normativas o decisiones generales de las administraciones públicas destinadas a proteger a las personas, o a grupos de población necesitados de acciones específicas para mejorar sus condiciones de vida o favorecer su incorporación al trabajo o a distintos bienes y servicios esenciales y garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades en condiciones de igualdad” (apartado 2). Asimismo, en el mismo sentido, el artículo 4 de la Ley estipula que el derecho a la igualdad de trato implica “la ausencia de toda discriminación” (apartado 1), aclarando que no se considerará discriminación la diferencia de trato “derivada de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla” (apartado 2).
5. En el presente caso, a la vista de la información obrante en el expediente, cabe concluir que:
a) Tanto el personal administrativo de los Centros de Salud Mental como el personal administrativo de Atención Primaria son personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y, en consecuencia, su régimen retributivo es el establecido en la Ley Foral 11/1992, de 29 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
b) Atendiendo a la plantilla orgánica del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, los puestos de trabajo del personal administrativo de los Equipos de Atención Primaria y de los centros de Salud Mental se categorizan en el mismo grupo o nivel, el C.
c) Con anterioridad a la Ley Foral 11/2023, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Foral 11/1992, el régimen retributivo del personal administrativo de los Centros de Salud Mental y del personal administrativo de Atención Primaria era el mismo.
d) A raíz de la entrada en vigor de la Ley Foral 11/2023, únicamente el personal administrativo de Atención Primaria tiene derecho a un complemento por puesto de trabajo reconocido en los artículos 9.3.j) y 15 quater de la Ley Foral 11/1992, estableciendo este último lo siguiente:
“El personal administrativo de los Equipos de Atención Primaria (…) percibirán un complemento por puesto de trabajo del 10 por ciento de su correspondiente nivel”.
De lo expuesto, se desprende la existencia de una evidente desigualdad, ya que, aun tratándose de personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, teniendo el mismo nivel y ejerciendo funciones análogas, el personal administrativo de los Centros de Salud Mental no tienen derecho a un complemento al que sí tiene derecho el personal administrativo de Atención Primaria.
Dicho esto, como se ha señalado anteriormente, la desigualdad deviene en discriminación cuando no concurre una causa que objetiva y razonablemente justifique la diferencia de trato.
A este respecto, los informes remitidos por las Administraciones no exponen ninguna razón que justifique esta diferencia de trato.
Por ello, en la medida en que esta desigualdad en el régimen retributivo podría constituir una discriminación, esta institución estima conveniente sugerir que se adopten las medidas precisas para reconocer al personal administrativo de los Centros de Salud Mental el derecho al complemento al que, de acuerdo con la Ley Foral 11/1992, tiene derecho el personal administrativo de los equipos de Atención Primaria.
6. En relación con la segunda de las cuestiones planteadas, la referente a la formación del personal, cabe señalar que esta institución, tras recibir y tramitar varias quejas de ciudadanos y ciudadanas disconformes con la asignación a personal administrativo de los centros de atención primaria de funciones que cabe estimar sanitarias (recibir información de los pacientes sobre su estado y priorizar y canalizar su demanda de atención), formuló la siguiente recomendación:
“Recomendar al Departamento de Salud, en relación con el funcionamiento de los servicios de admisión en atención primaria, que garantice que sea personal sanitario el que determine el profesional que ha de atender al paciente y con qué urgencia o, cuando menos, que dicho personal, integrándose en tales servicios de admisión, supervise las decisiones que puedan adoptarse.
Asimismo, recomendar que, en todo caso, para el supuesto de que personal administrativo participe en esta función de los servicios de admisión, se le proporcione la formación en materia sanitaria imprescindible para poder ejercerla en la mejor de las circunstancias, acompañada de los protocolos e instrucciones correspondientes elaborados por personal sanitario del Sistema de Atención Primaria”.
En el presente caso, los autores de la queja, que son personal administrativo de los centros de salud mental, vienen a denunciar lo que consideran una falta de formación del colectivo, reclamando, además, lo preciso de que la formación se adecúe a las peculiaridades del servicio que se presta en tales centros. Exponen que, si se incorpora a los equipos personal sin formación ni experiencia, se generan disfunciones en el funcionamiento de dichos servicios de los centros de salud mental.
A juicio de esta institución, y vista la demanda de formación del colectivo que presenta la queja, la impartida actualmente cabe considerarse insuficiente, por lo que se ve oportuno formular una sugerencia sobre este extremo, de forma que se potencie dicha formación y se adapte a las exigencias propias de los centros de salud mental.
7. Finalmente, en relación con la tercera de las cuestiones planteadas, esta institución no estima conveniente formular recomendación, sugerencia o recordatorio alguno, ya que, a la vista de la información aportado por el Departamento de Salud, los escritos presentados ya habrían sido atendidos.
8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Sugerir al Departamento de Salud que, bien sea por sí mismo o con la cooperación del Departamento de Interior, Función Pública e Interior, adopte las medidas precisas para que, por los motivos expuestos, el personal de los centros de Salud Mental tenga derecho al complemento retributivo que la Ley Foral 11/2023, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Foral 11/1992 de 29 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, reconoció al personal administrativo de los equipos de Atención Primaria.
b) Sugerir al Departamento de Salud que, teniendo en cuenta las funciones atribuidas actualmente al personal administrativo de los centros de Salud Mental, se adopten las medidas necesarias para impartirle una formación continua, específica y adecuada para el ejercicio de dichas funciones.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
Partekatu edukia