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Hezkuntza eta Irakaskuntza
Gaia: La imposibilidad de un alumno de realizar un examen de un nivel superior a aquel en el que estaba matriculado, al que, como consecuencia de la información errónea que se le trasladó, creía tener derecho.
Consejero de Educación
Señor Consejero:
1. El 12 de mayo de 2023 esta institución recibió un escrito del señor don [...] mediante el que formulaba una queja por denegarle la realización del examen de euskera B2.2 de la Escuela Oficial de Idiomas.
En dicho escrito, exponía que:
a) A comienzo de curso, se matriculó en el nivel B1 de euskera en la Escuela Oficial de Idiomas.
b) Durante las vacaciones de navidad, pensó en inscribirse en un curso intensivo (barnetegi) con el que impulsar su nivel.
c) Entonces expuso a la profesora de la Escuela Oficial de Idiomas su intención de, tras el curso intensivo, pasar a las clases del nivel B2 y examinarse de este nivel.
d) La profesora le trasladó que estuviese tranquilo y que, tras el curso intensivo, le promocionaría de nivel, ya que ella también impartía las clases del nivel B2.
e) El 1 de febrero de 2023 volvió a escribir a la profesora para preguntarle si debía matricularse como alumno libre para tener derecho a realizar el examen B2, pues ese mismo día se abría el plazo para la matrícula libre.
f) La profesora le respondió que no era necesario que se matriculase como alumno libre, que ella le promocionaría de curso y, como consecuencia de ello, tendría derecho a realizar el examen B2.
g) El 4 de abril de 2023, una vez finalizado el curso intensivo, acudió a clase a la Escuela Oficial de Idioma y la profesora le entregó un documento en el que se pedía la promoción de nivel.
h) Para su sorpresa, al ir a entregar el documento en la secretaria de la Escuela Oficial de Idioma, se le señaló que la solicitud resultaba extemporánea.
i) Pocos días después, desde la Jefatura de Estudios de la Escuela Oficial de Idiomas se le indicó que su solicitud había sido rechazada.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“La RESOLUCIÓN 6/2023, de 19 de enero, del director general de Educación, por la que se establece la convocatoria de matrícula libre y el calendario de las pruebas certificativas de las enseñanzas de idiomas de régimen especial para el curso 2022-2023 (BON nº 30, de 13 de febrero de 2023), ordena en el punto 2.1.1. de su anexo 1º que para la preinscripción en los idiomas euskera e inglés, aquellos candidatos/as que deseen concurrir a las pruebas de certificación en régimen libre deberán realizar una preinscripción por idioma, indicando el nivel al que desean optar. Sólo se admitirá la matrícula en un nivel por idioma, y en el punto 2.1.2. que, la preinscripción se realizará exclusivamente a través del enlace que estará disponible a tal efecto en las páginas Web de las Escuelas Oficiales de Idiomas de Pamplona y de Tudela, del 13 al 28 de febrero de 2023, ambos inclusive.
Asimismo, el punto 3 del anexo 1º de la Resolución 6/2023 determina que solo se admitirá formalizar matrícula en un nivel de un mismo idioma.
Don (…) se matriculó en el nivel B1 del idioma euskera en la EOIP en fecha de 22 de septiembre de 2022, no realizándose una evaluación inicial de los conocimientos y capacidades del alumno, ni proponiéndose el acceso a otro nivel por parte de su profesora en el periodo habilitado.
Es en fecha de 4 de abril de 2023 cuando el alumno solicita, fuera de plazo, esta evaluación inicial, tras un periodo de tres meses de inasistencia a las clases de B1 en la EOIP para perfeccionar el idioma, por decisión propia, en una entidad privada para el aprendizaje del euskera. El alumno a fecha de cierre del informe de contestación a su reclamación por parte de la inspectora de educación había superado en 47,25 horas el número de faltas de asistencia permitido. En el periodo de alegaciones a las faltas de asistencia (del 15 al 19 de mayo de 2023), don (…) presentaba un acumulado de faltas de 26 días, superando en 9 el máximo de días de ausencia sin justificar, por lo que presentó justificantes relativos a estas ausencias, no aceptándose el justificante emitido por el barnetegi Maizpide de asistencia a las clases del 9 al 24 de marzo de 2023, por no ser causas justificadas de inasistencia dentro de las normas de la Escuela Oficial de Idiomas de Pamplona.
Don (…) no solicita renuncia de matrícula del curso B1 de idioma Euskera en el curso 2022/2023 a la dirección de la EOIP en la que figura su expediente académico, por lo que continúa matriculado en el nivel B1 del idioma euskera, y tampoco se preinscribe en la convocatoria de matrícula libre en el mismo idioma.
El 5 de junio de 2023, el jefe del Departamento de Euskera de la Escuela Oficial de Idiomas de Pamplona emite un certificado en el que consta que don (…) ha realizado las pruebas certificativas del nivel B1 del idioma Euskera correspondientes a la convocatoria ordinaria de junio.
Que de acuerdo con lo anteriormente expuesto y de conformidad con la normativa aplicable, se le notificó al interesado tanto por vía telefónica, el 19 de mayo de 2023, como de forma escrita, el 22 de mayo de 2023, que:
1. No corresponde la realización de la evaluación inicial a don (…) el 4 de abril de 2023, por ser un procedimiento para recabar la información necesaria para adecuar el proceso de enseñanza y aprendizaje a las características y conocimientos del alumnado al inicio del curso. Por lo tanto, el profesorado no podrá proponer, en la fecha indicada, el acceso a otro nivel.
2. No corresponde informar favorablemente a la solicitud de la preinscripción en convocatoria de matrícula libre del idioma euskera debido a que no se pueden simultanear dos matrículas de enseñanzas regladas en el mismo idioma. Don (…) no solicitó la renuncia a la matrícula en el nivel B1 del idioma euskera en un plazo que le permitiese preinscribirse y matricularse en la convocatoria de matrícula libre.
3. La información errónea facilitada por la profesora del alumno no justifica la inaplicación de la normativa al caso del solicitante”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto la imposibilidad de un alumno a realizar un examen de un nivel superior a aquel en el que estaba matriculado, al que, como consecuencia de la información errónea que le trasladó la profesora de la Escuela Oficial de Idiomas, creía tener derecho.
4. Desde un punto de vista normativo, esta institución no encuentra elementos de juicio para considerar que la denegación objeto de controversia sea irregular.
Tratándose de una figura de referencia para él, el autor de la queja preguntó reiteradamente a su profesora de la Escuela de Idiomas qué trámites debía realizar para poder hacer el examen correspondiente a un nivel superior a aquél en que estaba matriculado.
La profesora, en lugar de remitir al autor de la queja a la secretaria o a otro departamento de la Escuela que pudiera tener un mejor conocimiento de la normativa aplicable al caso, le trasladó una información errónea, que creó en él una expectativa que finalmente devendría en frustración cuando el asunto fue revisado por el órgano competente.
Por tanto, esta institución entiende que, a raíz de la información errónea que le fue trasladada por su profesora, el interesado tuviera una expectativa, pero, de acuerdo con la normativa vigente, no tenía derecho a ello.
5. Establecido lo anterior, resulta lógico concluir que, a fin de evitar situaciones análogas a la presente, sería preciso que, en cuanto figura de referencia del alumnado, el profesorado de la Escuela de Idiomas debería:
a) Recibir una información sobre las cuestiones básicas de índole administrativa que pueden planteársele por parte del alumnado; y,
b) Remitir al alumno a la secretaria o al correspondiente órgano informativo, cuando se planteen cuestiones específicas que no puedan responder con certeza.
Por ello, esta institución estima conveniente sugerir al Departamento que adopte las medidas precisas para asegurar que el profesorado de la Escuela de Idiomas, en cuanto figura de referencia del alumnado, reciba información sobre las cuestiones básicas de índole administrativa que éste le puede plantear, así como para que, cuando el alumnado plantee una cuestión específica que no pueda responder con certeza, le remita a quién pueda hacerlo.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Sugerir al Departamento de Educación que, a fin de evitar situaciones análogas a la presente, adopte las medidas precisas para asegurar que el profesorado de la Escuela de Idiomas, en cuanto figura de referencia del alumnado, reciba información sobre las cuestiones básicas de índole administrativa que éste le puede plantear, así como para que, cuando el alumnado plantee una cuestión específica que no pueda responder con certeza, le remita a quién pueda hacerlo.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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