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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q23/445) por la que recomienda al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que no se incoe expediente sancionador frente al autor de la queja, al no apreciarse indicios de una infracción grave consistente en causar desórdenes públicos con la concurrencia de violencia, amenaza e intimidación.

2023 iraila 21

Herritarren segurtasuna

Gaia: La disconformidad del autor de la queja con el trato dispensado por dos agentes de Policía Municipal de Pamplona/Iruña cuando circulaba en bicicleta, y la posterior denuncia en materia de orden público.

Alcaldesa de Pamplona / Iruña

Señora Alcaldesa:

1. El 9 de mayo de 2023 esta institución recibió un escrito del señor don [...], mediante el que formulaba una queja por la actuación de la Policía Municipal de Pamplona/Iruña cuando circulaba en bicicleta.

En dicho escrito, exponía que:

a) Circulaba en bicicleta por el carril bici de la avenida del Ejército de Pamplona cuando, a la altura del edificio Singular, se encontró una furgoneta aparcada bloqueando por completo el carril bici.

b) En ese momento, se dirigió al conductor de la furgoneta para indicarle que no podía estacionar en dicho lugar, recibiendo la siguiente respuesta: “tanto te cuesta salir y pasar por la calzada o subir a la acera”, añadiendo que se encontraba trabajando. Trató de explicarle que dicha maniobra era peligrosa para su persona, indicándole que procedería a denunciarle si no retiraba su vehículo. En ese momento, los integrantes del vehículo se identificaron como policías municipales y solicitaron al ciudadano que se identificara.

A continuación, le informaron de que iba a ser sancionado por desobediencia a la autoridad, así como por obstaculizar su labor (ya que, en ese momento, los agentes se encontraban denunciando a otro ciudadano).

c) Mientras esto ocurría, uno de los agentes se encargó de desviar por la acera a otros ciclistas que iban llegando, identificándose desde el primer momento como policía municipal.

d) Nada indicaba que las personas que se encontraban obstaculizando el paso fueran policías (no disponían de luces de emergencia, ni matrícula, ni uniforme), por lo que, hasta que no se identificaron como tales, él no podía saberlo. En ningún momento trató de obstaculizar la labor de los agentes, ni tampoco de desobedecer las ordenes de los mismos.

Se trató de una conducta inadecuada por parte de los agentes, con abuso de autoridad.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

En relación con el escrito del Defensor del Pueblo relativo a la queja formulada por el señor don […] por la actuación de la Policía Municipal de Pamplona/Iruña cuando circulaba en bicicleta, se informa que hay un expediente abierto en Policía Municipal en relación con esta queja, que está sin finalizar.

No obstante, a la vista del parte policial de la denuncia al ciudadano que realiza la queja, se observa que lo que está en él recogido no tiene nada que ver con las afirmaciones del autor de la queja.

En el referido parte policial se narra una actuación policial con una moto, cuyo conductor había arrojado una colilla a un parque, lo que obliga al vehículo policial (vehículo no rotulado) a tener que estacionar encima del carril bici. En tanto estaban interviniendo cursando la denuncia, el ciudadano que interpone la queja se dirige a ellos con actitud y mirada desafiante, indicándoles que no podían estar encima del carril bici. Tras explicarle la situación y la labor que estaban desarrollando, lejos de cesar en su actitud, la mantiene e intenta echar encima de los policías a otros ciclistas que transitaban e incluso buscar la complicidad de la persona que estaba siendo denunciada al objeto de intimidar a los policías, llegando incluso a insultarles de manera airada llamándoles chulos y agresivos, por lo que no quedó otro remedio que sancionarle por la Ley 4/2015”.

Junto con dicho informe se adjunta el resultado de la intervención realizado por los miembros de la Policía Municipal de Pamplona/Iruña que intervinieron, donde se señala lo siguiente:

Que patrullando como equipo canino de paisano y en vehículo camuflado, nos encontramos detenidos en el semáforo de la Av. del ejército con la Av de Pío XII cuando observamos que un motorista detenido 2 vehículos más adelante, arroja una colilla encendida a la mediana ajardinada.

Por ese motivo nos identificamos como policías y dada la dificultad para intervenir en el lugar, debido al tráfico, nos apartamos al carril bici para intervenir con esta persona e interferir lo menos posible, activando los indicadores de emergencia de nuestro vehículo.

Mientras el agente 0563 está notificando la denuncia por arrojar la colilla al motorista, un ciclista se dirige al 0498 con actitud agresiva diciendo que ahí no podíamos estar. Se le informa a esta persona que somos policías y que estamos trabajando, respondiendo éste "ESO ME DA IGUAL, OS VOY A DENUNCIAR, NO TENEIS DERECHO A APARCAR AUNQUE SEAIS POLICIAS PORQUE MOLESTAIS", con actitud y miradas completamente desafiante, deteniendo su marcha e cuestionando la labor policial. Se le vuelve a explicar que estamos interviniendo con una persona y que no había otro sitio, y que estaba entorpeciendo nuestra labor puesto que nos estaba distrayendo de la intervención inicial además de que nos estaba haciendo perder más tiempo del preciso con el consiguiente perjuicio para el tráfico, manteniendo él su obcecación en la queja, e intentando echarnos encima a otros ciclistas que por allí transitaban y que tenían que variar su itinerario, además de buscar complicidad con la persona de la intervención inicial para intimidarnos.

Se le indica en ese momento que nos facilite la documentación ya que va a ser denunciado por infracción a la L.O. 4/2015, reaccionando él de manera airada, llamándonos chulos y agresivos”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con una actuación policial de la Policía Municipal de Pamplona/Iruña, siendo denunciado el interesado por los agentes intervinientes por la presunta comisión de la infracción prevista en el artículo 36.3 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

El autor de la queja se muestra disconforme con la actuación de la policía, que considera desproporcionada e injustificada; afirma que, en ningún momento desobedeció ni opuso resistencia a la autoridad.

4. En relación con la cuestión suscitada, hemos de traer a colación, en primer lugar, que es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional que determina que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación en el derecho administrativo sancionador, debido a que ambos son manifestaciones del poder punitivo del estado (Sentencia del Tribunal Constitucional 18/1981, de 8 de junio).

Siendo así, el preámbulo de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección a la Seguridad Ciudadana, en cuanto al régimen sancionador, establece que “La redacción del capítulo en su conjunto tiene en cuenta, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional, que el Derecho administrativo sancionador y el Derecho penal son, con matices, manifestaciones de un único ius puniendi del Estado. Por tanto, la Ley está orientada a dar cumplimiento a los principios que rigen la potestad sancionadora administrativa, singularmente los de responsabilidad, proporcionalidad y legalidad, en sus dos vertientes, de legalidad formal o reserva de Ley y legalidad material o tipicidad, sin perjuicio de la admisión de la colaboración reglamentaria para la especificación de conductas y sanciones en relación con las infracciones tipificadas por la Ley”.

5. En el boletín de denuncia confeccionado por los agentes, se expone que los hechos descritos en la misma son constitutivos de una infracción grave regulada en el artículo 36.3 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección a la Seguridad Ciudadana, que sanciona “Causar desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos, u obstaculizar la vía pública con mobiliario urbano, vehículos, contenedores, neumáticos u otros objetos, cuando en ambos casos se ocasione una alteración grave de la seguridad ciudadana”, apreciando además, la circunstancia de violencia, amenaza o intimidación.

En relación con esta infracción administrativa, se trata de un tipo fronterizo al artículo 557 del Código Penal (delito de desórdenes públicos). Se caracteriza la infracción por el hecho de que se genere una “alteración grave a la seguridad ciudadana”, bien por causarse desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos, bien por obstaculizarse la vía pública.

En el caso que nos ocupa, siguiendo la versión de los agentes, se expone que, el ciudadano “estaba entorpeciendo nuestra labor puesto que nos estaba distrayendo (…), nos estaba haciendo perder más tiempo del preciso con el consiguiente perjuicio para el tráfico, (…) intentando echarnos encima otros ciclistas que por allí transitaban (…) además de buscar complicidad con la persona de la intervención inicial para intimidarnos”.

Aun asumiendo en su plenitud la versión policial, según considera esta institución, no se estaría ante una infracción “grave” por “causar desórdenes públicos”. No se aprecia que la conducta descrita, que parece responder a un momento de tensión o acaloramiento, sin especial trascendencia posterior, tenga la virtualidad de suponer una alteración grave del orden público, en el sentido y con la relevancia que contempla el tipo infractor imputado, y, mucho menos, que se generara el resultado de “alteración grave de la seguridad ciudadana” a que se refiere esta infracción.

Además, se expresa que concurrió la circunstancia de uso de violencia, amenaza o intimidación, ya que, conforme se señala en el boletín de denuncia, el ciudadano actúo “con actitud y mirada completamente desafiante”. De igual forma, esta institución no aprecia en dicha conducta signos de la circunstancia descrita por los agentes. Además, según expone el autor de la queja, en cuanto los agentes le solicitaron su identificación, él se identificó sin oponer resistencia. Este último hecho no es cuestionado por los agentes.

En lo que respecta a las circunstancias en que se produjo la intervención y al trato dispensado al ciudadano, la institución se encuentra ante la versión del autor de la queja y la versión de la entidad local, que difieren sustancialmente e impiden alcanzar una convicción certera de cómo fueron los hechos. Sin embargo, no es un hecho controvertido por las partes que el ciudadano procedió a identificarse en el momento en el que fue requerido. Siendo así, está institución entiende que, no tiene consistencia lógica la argumentación de los agentes que describen la actitud del ciudadano como violenta e intimidatoria, y que, sin embargo, procedieran a su identificación sin más.

Por todo ello, esta institución entiende que, de la lectura de ambas declaraciones se deduce que no existe una alteración grave de la seguridad ciudadana, ni tampoco la concurrencia de la circunstancia de uso de violencia, amenaza o intimidación, y en última instancia, que la misma no está suficientemente probada.

De esta forma, no se entiende cumplido por esta institución el principio de tipicidad, ya que no existe adecuación entre la conducta prohibida descrita en el precepto legal y el hecho cometido.

7. Por otro lado, esta institución entiende preciso destacar que, en caso de que se iniciara el correspondiente procedimiento sancionador y se considere infringido el precepto que se aduce por los agentes, concurriendo la mencionada circunstancia, en atención al artículo 39 del mencionado texto legal que regula las sanciones, y en relación con el artículo 33.2 del mismo texto legal, en el que se recoge: “La infracción se sancionará con multa en grado medio cuando se acredite la concurrencia, al menos, de una de las siguientes circunstancias: b) La realización de los hechos interviniendo violencia, amenaza o intimidación”, la sanción que corresponde al ciudadano en este caso, comprendería la multa de 10.401 a 20.200 euros.

El preámbulo de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana establece que: “cualquier incidencia o limitación en el ejercicio de las libertades ciudadanas por razones de seguridad debe ampararse en el principio de legalidad y en el de proporcionalidad en una triple dimensión: un juicio de idoneidad de la limitación (para la consecución del objetivo propuesto), un juicio de necesidad de la misma (entendido como inexistencia de otra medida menos intensa para la consecución del mismo fin) y un juicio de proporcionalidad en sentido estricto de dicha limitación (por derivarse de ella un beneficio para el interés público que justifica un cierto sacrificio del ejercicio del derecho)”.

Por ello, esta institución entiende que, asumiendo la versión policial (en cuanto a los hechos, no a su calificación) la sanción que correspondería aplicar (aun en su grado inferior: 10.401 euros) es totalmente desproporcionada.

8. Por todo lo anteriormente expuesto, esta institución entiende que la incoación de un procedimiento sancionador con motivo de los hechos descritos en relación con la supuesta infracción cometida (y las circunstancias de la misma) no respetaría los principios de legalidad, proporcionalidad y tipicidad. Además, en virtud de los medios de prueba existentes, no se considera por esta institución, que la relación de los hechos quede suficientemente probada.

Por todo ello, se entiende procedente recomendar que no se incoe expediente sancionador frente al autor de la queja, al no apreciarse indicios de una infracción grave consistente en causar desórdenes públicos con la concurrencia de violencia, amenaza e intimidación.

9. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que no se incoe expediente sancionador frente al autor de la queja, al no apreciarse indicios de una infracción grave consistente en causar desórdenes públicos con la concurrencia de violencia, amenaza e intimidación.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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