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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q23/441) por la que se recuerda al Departamento su deber legal de motivar las decisiones limitativas de derechos e intereses legítimos

2023 ekaina 21

Lana

Gaia: La falta de motivación del Departamento de Educación de la denegación de la acreditación de la competencia profesional de la autora de la queja como prestadora de atención sociosanitaria a personas a domicilio.

Consejero de Educación

Señor Consejero:

1. El 8 de mayo de 2023 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que, en representación de la señora [...], formulaba una queja por la denegación de la acreditación de la competencia profesional como prestadora de atención sociosanitaria a personas a domicilio.

En dicho escrito, exponía que:

a) A principios de 2022 su representada se inscribió en un procedimiento para su acreditación profesional como prestadora de atención sociosanitaria a personas a domicilio.

b) En octubre de 2022 su representada recibió un escrito en que se le comunicaba que se declaraba que no había superado el procedimiento y se le denegaba la acreditación.

c) Frente a esa decisión, con número de registro 2022/1370528, presentaron un recurso de alzada ante el Consejero de Educación.

d) Ante la falta de respuesta al recurso, con número de registro 2023/464203, presentó una nueva instancia, a la cual se respondió con un escrito de la Sección de Cualificaciones y Orientación Profesional del Departamento de Educación en que, no especificándose los motivos por los que su representada no reúne los requisitos para ser acreditada, se señala lo siguiente:

“Recibimos su instancia (2022/1370528) en la que manifestaba su disconformidad y solicitaba la revisión de la evaluación e la competencia profesional de Doña (…).

La Resolución 165/2021, de 23 de diciembre, en su Anexo I, apartado II. PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN, en su instrucción 8º. Reclamaciones, indica "Las reclamaciones a las decisiones de la comisión de evaluación se presentarán por escrito, en primera instancia, a la propia comisión, conforme al modelo del Anexo 2.g). Dicha reclamación se presentará en el centro oficial de referencia en el plazo de tres días hábiles posteriores a la fecha en que se comunique el resultado de la evaluación a cada candidata o candidato. La comisión de evaluación resolverá al respecto en el plazo de tres días hábiles a contar desde el siguiente al de la presentación de la reclamación."

No obstante, y aunque no se dirigiera la reclamación a dicha Comisión, se pidió a las personas evaluadoras corrección o ratificación en los resultados de evaluación, y ambas ratificaron el resultado de evaluación para las 3 unidades de competencia.

Por este motivo, ahora, una vez que ha registrado (nº de registro 2023/464203) solicitud de comunicación respecto a la anterior instancia, le envío vía correo electrónico este escrito y le comunico la ratificación de los resultados por parte de las evaluadoras”.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

1. Que (…) presentó una reclamación al resultado de la evaluación de doña (…), con número de registro 2022/1370528 el 2 de noviembre de 2022, fuera del plazo establecido en la Resolución 165/2021, de 23 de diciembre, y no dirigida a la Comisión de Evaluación, a la que se le dio respuesta.

2. Que posteriormente, el 11 de abril de 2023 registró nueva solicitud de respuesta a la reclamación formulada anteriormente (nº de registro 2023/464203). En respuesta a esta reclamación, se le informó que tras solicitar a las personas evaluadoras una revisión de la evaluación, estas se ratificaron en su decisión.

En contestación al requerimiento descrito en el Expediente Q23/441, se considera que no asiste la razón a la persona que ha formulado la queja, y se adjunta el Juicio Parcial de Competencia que en el procedimiento de acreditación de competencias aludido emitieron las personas evaluadoras de doña (…), con la certeza de que se respetará la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja presenta dos cuestiones de diferente naturaleza: por un lado, una concerniente a la denegación de una acreditación profesional como prestadora de atención sociosanitaria a personas a domicilio; y, por otro lado, una relativa a la falta de explicación de los motivos por los que se denegó la acreditación.

4. Respecto a la primera de las cuestiones, a la vista de la información obrante en el expediente, esta institución no encuentra suficientes elementos de juicio para cuestionar el resultado de la evaluación de las competencias profesionales de la representada y, por tanto, no estima oportuno formular recomendación, sugerencia o recordatorio alguno.

5. Respecto a la segunda de las cuestiones, cabe recordar que, a la hora de atender a los escritos de la ciudadanía, no solamente es necesario hacerlo en tiempo y de forma expresa, sino que también es preciso que se realice de una forma motivada. Así, cuando se solicita la revisión de una evaluación, no es suficiente con responder que no procede, sino que, aunque sea sucintamente, se han exponer los motivos que permitan al interesado comprender por qué no procede (artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

En el presente caso, esta institución aprecia que el escrito que se remitió a la interesada por la Sección de Cualificaciones y Orientación Profesional del Departamento de Educación adolece de cualquier motivación, limitándose a señalar que las personas que efectuaron la evaluación se ratifican en la misma. Ni siquiera parece que se le haya dado traslado a la interesada o a su representada de los motivos por los que los evaluadores concluyeron que no podía ser acreditada.

Siendo así, esta institución estima conveniente recordar al Departamento su deber de motivar las decisiones limitativas de derechos e intereses legítimos.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recordar al Departamento su deber legal de motivar las decisiones limitativas de derechos e intereses legítimos.

Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.

No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente a 2023.

Atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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