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Osasuna
Gaia: La negativa del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea a financiar al autor de la queja un medicamento anticoagulante.
Consejera de Salud
Señora Consejera:
1. El 18 de abril de 2023 esta institución recibió un escrito del señor […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, por denegarle la financiación de un anticoagulante prescrito.
En dicho escrito, exponía que:
a) Padece una enfermedad que genera insuficiencia pulmonar y, a su vez, le ha generado trombos.
b) Para el tratamiento de los trombos, en el Sistema Nacional de Salud se contemplan con carácter general dos tratamientos: el acenocumarol, que se administra por vía oral; y la heparina, que se suministra mediante inyecciones.
c) Tras estar en tratamiento con heparina durante 4 meses, comenzó un tratamiento con acenocumarol, que le generó un sarpullido en distintas zonas del cuerpo, por lo que se vio obligado a volver a la heparina.
d) Dado que la forma de administración de la heparina resulta extraordinariamente incómoda, después de hablar con médicos de atención primaria, hematólogos y neumólogos, se le sugirió la posibilidad de usar apixaban, que se administra por vía oral, como alternativa a la heparina.
e) Solicitó entonces al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea la financiación del apixaban, pero se le denegó.
f) A partir de ese momento, decidió hacer él frente al coste del apixaban.
g) En el año 2022 se le ha detectado una alergia al acenocumarol y a la Warfarina, lo que explicaría el sarpullido que le ocasionó en su día su administración.
h) Considerando la detección de esta alegría y, consiguientemente, que el único tratamiento para su patología para el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea sea la heparina, el 14 de octubre de 2022 presentó un escrito solicitando que se volviese a valorar su situación.
i) El 16 de noviembre de 2022 se le indicó nuevamente que la única opción financiable por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea son las inyecciones de heparina.
j) No comprende las reticencias del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea a financiar el apixaban, que no solamente es un más de 50 por 100 más barato, sino que además su administración resulta más cómoda.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“1.- Con fecha 25 de mayo de 2020 se le deniega a don (…) el visado del medicamento anticoagulante (…) al no cumplir los criterios de financiación para este medicamento.
Conforme con los criterios y recomendaciones emitidos por la Agencia Española del Medicamento en el informe de posicionamiento terapéutico de 21 de noviembre de 2016, las indicaciones del medicamento son las siguientes: prevención del ictus y de la embolia sistémica en pacientes adultos con fibrilación auricular no valvular, con uno o más factores de riesgo como por ejemplo, insuficiencia cardiaca congestiva, hipertensión, edad igual o mayor de 75 años, diabetes mellitus, ictus o ataque isquémico transitorio previo. El paciente está diagnosticado de tromboembolismo pulmonar y no presenta fibrilación auricular no valvular, es decir, su situación no se ajusta a los criterios para que el medicamento pueda ser financiado por el Sistema Nacional de Salud sino autofinanciado.
2.- Con fecha 16 de julio de 2020, don (…) presenta reclamación previa en el Servicio de Régimen Jurídico del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea tras la denegación del visado para la dispensación del medicamento (…) por parte del Servicio de Gestión de Prestaciones y Conciertos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, con fecha 25 de mayo de 2020.
3.- Con fecha 4 de agosto de 2020, el Jefe del Servicio de Gestión de Prestaciones y Conciertos emite informe en que propone la desestimación de la citada reclamación, reafirmándose en que don (…) no cumple los requisitos para la financiación del medicamento (…) establecidos por las recomendaciones de la Agencia Española del Medicamento.
4.- A primeros de septiembre de 2020 envía otro escrito a la Subdirección de Farmacia, Servicio de Gestión de la Prestación Farmacéutica donde nuevamente vuelve a requerir el visado de dicho medicamento. Se le da contestación con fecha 9 de septiembre desde dicho Servicio comentándole de nuevo que no procede el visado de dicho medicamento para la indicación solicitada, al no estar esta indicación incluida entre las financiadas por el Sistema Nacional de Salud, en base a la siguiente exposición.
La Dirección General de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de salud y Farmacia, en el suplemento del nomenclátor oficial de la prestación farmacéutica de enero de 2015, resolvió no incluir en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud la administración de nuevos anticoagulantes orales (Apixaban y otros) para el tratamiento de la trombosis venosa profunda (TVP) y de la embolia pulmonar (EP), así como la prevención de las recurrencias de la TVP y de la EP en adultos.
La financiación pública de medicamentos es competencia del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y está regulada en el artículo 92 y 93 del Real Decreto legislativo 1/2015, del 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
5.- Con fecha 27 de mayo de 2021 se publica la resolución 520/2021 por la que se resuelve la reclamación previa interpuesta con fecha 16 de julio de 2020 por don (…) contra la denegación de financiación del visado del anticoagulante (…) prescrito. Esta resolución se reafirma de nuevo en lo anteriormente comentado y propone la desestimación de la reclamación previa.
6.- Con fecha 14 de octubre de 2022 vuelve a escribir otro escrito a la Subdirección de Farmacia, Servicio de Gestión de la Prestación Farmacéutica donde nuevamente vuelve a requerir el visado de dicho medicamento alegando que presenta alergia al [acenocumarol] y a la warfarina. Se le contesta mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2022 que la indicación para la que tiene prescrito el (…) (tratamiento y prevención de las trombosis venosas profundas y de las trombosis pulmonares) no está financiada por el Sistema Nacional de Salud. Asimismo, se le indica que por la alergia al [acenocumarol] y warfarina que presenta, la única opción de anticoagulación financiada es la heparina.
7.- Desde el Servicio de Gestión de Prestaciones y Conciertos asimismo se ha hablado en repetidas ocasiones con él en los mismos términos expresándole que la indicación para la cual le han prescrito dicha medicación no se encuentra financiada por el Sistema Nacional de Salud.
8.- Por todo ello, y atendiendo a que no se han modificado las circunstancias iniciales que motivaron dicha denegación de visado, esta denegación se mantiene desestimándose de nuevo la reclamación interpuesta por don (…)”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto la negativa del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea a financiar un medicamento anticoagulante.
El interesado señala en su escrito de queja que, ante los efectos adversos que le generó el acenocumarol, dado que la administración de la heparina le resultaba incómoda, consultó con diversos profesionales médicos que le sugirieron la posibilidad de utilizar apixaban como tratamiento anticoagulante.
Ha solicitado desde entonces en distintas ocasiones al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que financie el coste del tratamiento de apixaban, el cual ya consume en lugar de la heparina, pero el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea deniega sistemáticamente sus solicitudes.
El Departamento de Salud, por su parte, viene a señalar en su informe que, teniendo en cuenta la dolencia del interesado, el tratamiento con apixaban no es financiable, quedando así como único tratamiento financiable la heparina, pues el interesado es alérgico al tratamiento anticoagulante financiable alternativo a ésta, el acenocumarol.
4. A diferencia de lo que ocurre en otros casos análogos, la denegación de la solicitud de financiación del tratamiento no parece que pueda fundamentarse en la falta de idoneidad del tratamiento cuya financiación se solicita, pues el interesado lleva años usando el apixaban en lugar de la heparina, ni tampoco en el elevado coste del mismo, ya que, según señala el interesado y el Departamento no contradice, el coste del tratamiento de apixaban es sustancialmente más bajo que el coste del tratamiento con heparina.
Siendo así, el único motivo para denegar la financiación del tratamiento es simplemente que aquél está previsto para unas dolencias entre las que no se encuentra la que sufre el interesado.
Aunque sólo sea a título de reflexión cabría cuestionarse si la simple subsunción de una patología o dolencia en un determinado catálogo elaborado por la Administración es por sí mismo un criterio válido para determinar si un tratamiento debe o no ser financiado, pues respecto al tratamiento de una misma dolencia no solamente existen opiniones médicas dispares, sino que, en ocasiones, todas ellas alcanzan un mismo resultado por vías alternativas. Así, en el presente caso, con independencia de que sea o no financiable, resulta innegable que:
a) El tratamiento con apixaban fue prescrito por médicos;
b) El tratamiento con apixaban parece estar logrando unos resultados asimilables a los que se obtendría con la heparina; y,
c) La administración del apixaban resulta mucho más cómoda que la administración de la heparina, pues en el caso del primero se administra por vía oral y en el caso de la segunda requiere inyectarse diariamente el medicamento, con la consiguiente generación de hematomas y demás molestias propias de esa forma de administración.
Por ello, esta institución estima conveniente sugerir al Departamento que acepte la financiación del tratamiento solicitada por el interesado o, en su defecto, le financie el tratamiento con un medicamento análogo que se administre por vía oral.
5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Sugerir al Departamento de Salud que acepte la financiación del tratamiento solicitada por el interesado o, en su defecto, le financie el tratamiento con un medicamento análogo que se administre por vía oral.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra con
mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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