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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q23/35) por la que se sugiere al Departamento de Salud y al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior que se revise el complemento específico atribuido al colectivo de educadoras de los centros de atención a la salud sexual y reproductiva de Navarra (puesto de Técnico de Grado Medio-Educador Sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea) y, si así procede, se incremente y equipare al de otros colectivos que, por nivel funcionarial y naturaleza de las funciones o disponibilidad, pueden considerarse afines.

2023 martxoa 15

Función Pública

Gaia: La disconformidad del colectivo de educadoras de los centros de atención a la salud sexual y reproductiva de Navarra (puesto de Técnico de Grado Medio-Educador Sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea) con el complemento específico que tienen atribuido por ser menor que el de otros profesionales sanitarios.

Consejera de Salud

Vicepresidente Primero y Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior

Señores Consejeros:

1. El 12 de enero de 2023 esta institución recibió un escrito de […], en representación del colectivo de educadoras de los centros de atención a la salud sexual y reproductiva de Navarra (CASSYR), mediante el que formulaban una queja solicitando una revisión de los complementos específicos y de destino.

Las autoras de la queja, con puesto de trabajo de Técnico de Grado Medio-Educador Sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, venían a exponer que, como educadoras de los citados centros de atención a la salud sexual y reproductiva, realizan funciones de promoción de la salud sexual y de prevención de riesgos.

Señalaban que están encuadradas en el nivel B funcionarial en el citado Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y que, dentro de dicho nivel, tienen asignado el complemente específico más bajo (del 30,55%). Este porcentaje es menor, expresaban, que el atribuido, incluso, a puestos de trabajo de nivel C y queda muy lejos del previsto para algunos profesionales del nivel B (41%). Está también por debajo del asignado a otros profesionales del nivel B que les acompañan en los CASSYR, que lo tienen cifrado en el 34,55%.

Indicaban que la práctica totalidad de las educadoras en activo son enfermeras (15 de las 16 personas con puesto de Técnico de Grado Medio-Educador Sanitario) y que han visto cómo el complemento específico se ha visto reducido del 34,55% al 30,55% al pasar de uno a otro puesto de trabajo.

Reclamaban, asimismo, una revisión del complemento de destino, que actualmente no lo tienen atribuido.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud y al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.

En el informe del Departamento de Salud, se señala lo siguiente:

“El personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea es retribuido por los conceptos y en la forma que se determinan en la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea y en sus disposiciones reglamentarias.

Según el artículo 9 de la citada Ley Foral, “El complemento de destino se asignará reglamentariamente a aquellos puestos de trabajo que así lo requieran, atendiendo a la especial dificultad o responsabilidad que impliquen determinados puestos de trabajo, así como a la singular preparación técnica o jefatura orgánica que conlleven los mismos”.

Por otro lado, el artículo 10 determina que: “El complemento específico se asignará reglamentariamente a los puestos de trabajo del Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea de acuerdo con la naturaleza de las funciones que les correspondan y la especial disponibilidad que se les exija”. Este complemento consiste en un porcentaje del sueldo inicial del correspondiente nivel.

Así, corresponde al Gobierno de Navarra establecer las retribuciones de los distintos puestos, no sólo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, sino de toda la plantilla orgánica. El artículo 1 del Decreto Foral 30/2005, de 21 de febrero, por el que se delimitan las atribuciones en materia de personal de los distintos órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, señala que corresponde al Gobierno de Navarra “la creación y amortización de plazas de plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos, a propuesta del Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, así como la asignación y modificación de retribuciones complementarias a los puestos de trabajo”.

Por otro lado, en la plantilla orgánica de la Administración Pública de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos se puede comprobar las retribuciones actualizadas de cada puesto de trabajo, de conformidad con la atribución que corresponde al Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior. Así, los Técnicos de Grado Medio-Educador Sanitario tienen asignado un 30,55% de complemento específico y no tienen asignado complemento de destino.

Por lo tanto, no podemos estimar la solicitud formulada por la interesada, ya que la competencia para la asignación y modificación de retribuciones complementarias a los puestos de trabajo corresponde al Gobierno de Navarra”.

El Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior informó que consideraba que el asunto correspondía al Departamento de Salud.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se refiere al trato retributivo dado al colectivo de educadoras de los centros de atención a la salud sexual y reproductiva de Navarra (puesto de trabajo de Técnico de Grado Medio-Educador Sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea), solicitándose una revisión de los complementos específico y de destino.

Ambos complementos están previstos, como señala el Departamento de Salud, en la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, con el contenido recogido en los artículos 9 y 10, antes transcritos.

El complemento específico retribuye la naturaleza de las funciones del puesto o la especial disponibilidad que conlleve.

El complemento de destino retribuye la especial dificultad, la responsabilidad, singular preparación técnica o el ejercicio de jefatura orgánica que implique el puesto.

4. En la atribución de dichos complementos, y en su cuantificación, concurre, indudablemente, un relevante margen de apreciación y de discrecionalidad, tanto por la propia configuración de las circunstancias determinantes (naturaleza de las funciones, especial disponibilidad, particular dificultad o responsabilidad, singular preparación), como por el hecho de que no existe una concreta predeterminación del montante a asignar. Y de ahí que sea en la correspondiente plantilla orgánica, que tiene naturaleza normativa y que es aprobada por el Gobierno de Navarra, donde se aprueben unos y otros complementos.

5. Reconocido lo anterior, hemos de señalar que, precisamente por tratarse de una potestad discrecional, la misma ha de ejercerse de forma motivada, y no arbitraria, lo que indefectiblemente tiene como presupuesto un análisis del contenido funcional de los distintos puestos de trabajo y, en buena medida, una evaluación comparativa de las notas caracterizadoras de unos y otros.

6. Examinada la plantilla orgánica del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se aprecia que el complemento específico se atribuye a la generalidad de los puestos de trabajo y que, efectivamente, los restantes puestos incluidos en el nivel B tienen asignados un complemento específico de mayor entidad que el atribuido a las educadoras que han presentado la queja. Cabe apreciar, en concreto, que  puestos como el de enfermero, el de ATS/DUE, el de Terapeuta Ocupacional, el de Dietista y otros, tienen atribuidos complementos cuatro puntos porcentuales superiores.

Esta institución no aprecia razones de fondo para concluir que el puesto de trabajo de las interesadas conlleve una menor valoración que otros de su mismo nivel. Y tampoco la Administración, que es a quien le corresponde realizar el análisis al que nos hemos referido -y que, según entendemos, se habría hecho al fijar unos y otros complementos-, aporta razones o motivaciones que lleven a concluir lo adecuado de la atribución actualmente realizada.

Por ello, se sugiere que se revise el complemento de puesto de trabajo asignado y, si así procede, se incremente y equipare al de otros colectivos que, por nivel funcionarial y naturaleza de las funciones o disponibilidad, pueden considerarse afines.

En lo que respecta al complemento de destino, del examen de la plantilla orgánica cabe concluir que se atribuye no de forma generalizada, sino con un alcance más singular, lo que respondería a la configuración de esa concreta retribución complementaria. Por ello, sin perjuicio de que se esté ante una reclamación retributiva que merezca un estudio del órgano administrativo, esta institución supervisora no aprecia en este momento elementos que lleven a formular una resolución por su parte.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Sugerir al Departamento de Salud y al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior que se revise el complemento específico atribuido al colectivo de educadoras de los centros de atención a la salud sexual y reproductiva de Navarra (puesto de Técnico de Grado Medio-Educador Sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea) y, si así procede, se incremente y equipare al de otros colectivos que, por nivel funcionarial y naturaleza de las funciones o disponibilidad, pueden considerarse afines.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud y el Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior que informen, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si aceptan esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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