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Gaia: La falta de contestación a una solicitud de documentación relacionada con la revisión de una prueba de nivel de euskera realizada en Euskarabidea-Instituto Navarro del Euskera.
Consejera de Relaciones Ciudadanas
Señora Consejera:
1. El 30 de marzo de 2023 esta institución recibió un escrito de […], mediante el que formulaba una queja por su desacuerdo con la revisión de la prueba de nivel realizada en Euskarabidea-Instituto Navarro del Euskera y por la falta de contestación a la reclamación presentada.
En dicho escrito, exponía que:
a) El 10 de febrero de 2023 realizó las pruebas de nivel para la acreditación del conocimiento de euskera vinculadas a los procedimientos de estabilización que se convoquen por las Entidades locales de Navarra, que fueron convocadas mediante la Resolución 51E/2022, de 4 de octubre, del Director Gerente de Euskarabidea-Instituto Navarro del Euskera.
b) El 28 de febrero de 2023 se publicaron los resultados, figurando en ellos como no superadas las pruebas.
c) Solicitó entonces la revisión de las pruebas, siendo para ello citada el 2 de marzo de 2023 en la sede de Euskarabidea-Instituto Navarro del Euskera.
d) En la revisión se puso a su disposición los documentos correspondientes a sus pruebas sin ningún tipo de corrección en las mismas. Asimismo, tampoco se le facilitó una plantilla con las respuestas correctas o un documento de similar naturaleza que le permitiera comprobar en qué había errado.
e) A la vista de todo ello, con número de registro 2023/285888, el 3 de marzo de 2023 presentó un escrito formulando una reclamación contra lo ocurrido durante la revisión, así como solicitando lo siguiente:
1) Que le fuera facilitada “la plantilla oficial corregida de las respuestas correspondientes a la parte de la prueba/examen consistente en comprensión lectora”; y,
2) Que la “prueba/examen realizada sea valorada por el otro tribunal designado/nombrado para la corrección de pruebas”.
f) Dado que no le consta respuesta a la instancia y en los resultados definitivos su calificación sigue siendo la misma, presupone que sus peticiones han sido desestimadas.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Relaciones Ciudadanas, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“La Resolución 51E/2022, de 4 de octubre, del director gerente de Euskarabidea-Instituto Navarro del Euskera, por la que se aprueba la convocatoria de pruebas de nivel para la acreditación del conocimiento de euskera vinculadas a los procedimientos de estabilización que se convoquen por parte de las entidades locales de Navarra, establece el procedimiento de revisión y de reclamación de las pruebas, y el personal técnico de euskera de la Sección de Formación y Acreditación del Euskera ha seguido las instrucciones establecidas en dicha Resolución.
Esta convocatoria deriva de la disposición adicional séptima de la Ley Foral 19/2022, de 1 de julio, de medidas para la realización de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en las Administraciones públicas de Navarra, por lo que, debido a su excepcionalidad, se realizaron diversas consultas a las unidades con una amplia trayectoria en la convocatoria de exámenes masivos y de libre matriculación, en este caso a las unidades dependientes del Departamento de Educación encargados de realizar las pruebas de EGA o de las Escuelas Oficiales de Idiomas. El procedimiento establecido en la Resolución 51E/2022 deriva de dichas consultas, dentro del marco de colaboración y coherencia interdepartamental.
Con respecto a la queja recibida, todas las reclamaciones se han revisado de facto por otro tribunal, y la publicación de los resultados definitivos se considera la comunicación pública a la resolución de dichas reclamaciones”.
3. En opinión de esta institución, en la presente queja caben distinguir distintas cuestiones: por un lado, una concerniente a lo ocurrido durante la revisión; y, por otro lado, otra relativa a la falta de contestación al escrito de 3 de marzo de 2023.
4. En relación con la primera de las cuestiones, la interesada manifiesta que, al acudir al acto de revisión de sus pruebas, únicamente se pusieron a su disposición éstas tal y como las entregó a su finalización, es decir, “sin ninguna calificación, anotación, observación, etc.”. Asimismo, tampoco se le facilitó una plantilla con las respuestas correctas o un documento similar que le permitiera comprobar en qué se había equivocado.
A este respecto, el Departamento se limita a señalar que la revisión tuvo lugar de conformidad con lo previsto en la Resolución 51E/2022.
Tratándose la resolución de las quejas ante esta institución de un procedimiento contradictorio, al dar traslado de una queja a la Administración y no negar ésta el relato fáctico en que aquélla se fundamenta, esta institución debe proceder a supervisar la actuación de la Administración presumiendo que ésta ha admitido tácitamente los hechos alegados por el interesado en su escrito de queja.
Por ello, a efectos de resolver la presente queja, esta institución debe asumir que el Departamento considera que lo narrado por la interesada representa una revisión conforme a lo previsto en la Resolución 51E/2022.
En relación con la revisión, el artículo 5 del anexo de la Resolución 51E/2022, prevé en sus apartados 3 y 5 lo siguiente:
“3. Tras la publicación de las calificaciones provisionales de las pruebas escritas en la ficha de la convocatoria, las personas aspirantes dispondrán de siete días naturales para la revisión de sus pruebas de manera presencial (provistos de un documento identificativo en la sede de Euskarabidea-Instituto Navarro del Euskera) y para formular reclamaciones de forma telemática a través de la ficha de la convocatoria. Durante la revisión, en la prueba escrita la persona aspirante únicamente podrá ver su hoja de respuestas corregida según la plantilla oficial, así como sus redacciones.
(…)
5. Tras la publicación de las calificaciones provisionales de las pruebas orales en la ficha de la convocatoria, las personas aspirantes dispondrán de siete días naturales para la revisión de sus pruebas de manera presencial (provistos de un documento identificativo en la sede de Euskarabidea-Instituto Navarro del Euskera) y para formular reclamaciones de forma telemática a través de la ficha de la convocatoria. Durante la revisión, en la prueba escrita la persona aspirante únicamente podrá acceder a la grabación de su producción oral” (énfasis añadido).
Dejando de lado la errata que parece contener el apartado 5, que, pese a regular el procedimiento de revisión de las pruebas orales, prevé un procedimiento de revisión de la “prueba escrita” de la persona aspirante, el apartado 3 establece que, durante la revisión de las pruebas escritas, el interesado debe tener acceso a la corrección de sus pruebas. Esto resulta absolutamente coherente con la finalidad inherente a un procedimiento de revisión, que no es otra que posibilitar la supervisión de la corrección realizada.
Teniendo esto en cuenta, en la medida en que, durante la revisión, a la interesada únicamente se le habría facilitado una copia de sus ejercicios en el mismo estado en que fueron entregados al finalizar las pruebas, no figurando en ellos ninguna corrección, anotación o comentario que permitieran comprender la calificación otorgada en dichas pruebas, esta institución no considera que la revisión fuera acorde con lo previsto en la Resolución 51E/2022.
5. En relación con la segunda de las cuestiones, la interesada documenta que, a raíz de lo ocurrido en la revisión, presentó un escrito en que, por un lado, manifestaba su disconformidad; y, por otro lado, formulaba dos peticiones: en primer lugar, solicitaba que se le facilitara “la plantilla oficial corregida de las respuestas correspondientes a la parte de la prueba/examen consistente en comprensión lectora, todo ello dentro de una nueva cita para realizar otra revisión de la prueba”; y, en segundo lugar, pedía que “la prueba/examen sea valorada por el otro tribunal designado/nombrado para la corrección de las pruebas”. Según señala la interesada, a este escrito no se habría dado todavía respuesta.
Respecto a la primera petición, la Administración guarda silencio en su informe. Respecto a la segunda, la Administración manifiesta que en la práctica todas las pruebas fueron revisadas por el otro tribunal.
En opinión de esta institución, la primera petición tiene un objeto doble: por un lado, constituye una solicitud de acceso a una información pública, ya que la plantilla de las respuestas correctas de la prueba de comprensión lectora tiene esa naturaleza (artículo 4 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno); y, por otro lado, una solicitud de, una vez recibida esa información pública, comprobar si se ha aplicado correctamente en la corrección de su prueba.
6. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”. Asimismo, el apartado 3 añade que, cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.
En relación con las solicitudes de acceso a información pública, el artículo 41.1 de la Ley Foral 5/2018 establece dos plazos: uno estándar de 1 mes [apartado a)]; y, uno extraordinario de 2 meses para supuestos extraordinario en que el volumen y complejidad de la información solicitada hiciera imposible facilitar la información en el plazo de 1 mes [apartado b)].
En el presente caso, resulta indubitado que la interesada solicitó la información pública 3 de marzo de 2023 y no consta que todavía se haya atendido esta solicitud.
Por ello, en la medida en que no se aprecia ninguna causa que justificara la denegación de la solicitud, a la cual ya se debería haber atendido, esta institución estima conveniente recordar al Departamento el deber de atender las solicitudes de acceso a información pública en tiempo y forma, así como recomendarle que facilite a la interesada la información solicitada: la plantilla oficial corregida de las respuestas correspondientes a la parte de la prueba/examen consistente en comprensión lectora, todo ello dentro de una nueva cita para realizar otra revisión de la prueba.
Asimismo, a fin de que pueda comprobar si la corrección de sus pruebas se hizo de forma correcta, esta institución recomienda al Departamento que, una vez se le haya facilitado a la interesada la información pública solicitada, se le permita acceder a sus pruebas corregidas y poder así comprobar si la corrección fue realizada de forma correcta.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recordar al Departamento de Relaciones Ciudadanas su deber de resolver en tiempo y forma las solicitudes de acceso a información pública.
b) Recomendar al Departamento de Relaciones Ciudadanas que facilite a la interesada la información pública solicitada mediante escrito de 3 de marzo de 2023.
c) Recomendar al Departamento de Relaciones Ciudadanas que, una vez facilitada la información pública solicitada, le permita acceder a sus pruebas corregidas y poder así comprobar en qué grado y extensión la corrección de las mismas se ajustó a lo exigible.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Relaciones Ciudadanas informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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