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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q23/285) por la que se recuerda a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona el deber de garantizar las condiciones de accesibilidad universal para que todas las personas puedan usar el transporte urbano comarcal en condiciones de igualdad, sin que exista discriminación por motivo de discapacidad, adoptando para ello las medidas pertinentes, incluidas las de acción positiva que sean necesarias.

2023 maiatza 16

Transporte público

Gaia: La imposibilidad de una persona de 89 años de edad, usuaria de silla de ruedas, de hacer uso del transporte urbano comarcal debido a la negativa de una conductora a bajar la rampa del autobús.

Presidente de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona

Señor Presidente:

1. El 27 de marzo de 2023 esta institución recibió un escrito de [...], mediante el que formulaba una queja por la imposibilidad de una persona usuaria de silla de ruedas de hacer uso del transporte urbano comarcal debido a la negativa de una conductora a bajar la rampa del autobús.

En dicho escrito, exponía que:

El día 25/03 una chofer mujer de la villavesa se negó a subir a mi madrina al autobús (una señora en silla de ruedas de 89 años) y a 3 personas más que la acompañábamos, por el solo hecho de estar atrasada en su recorrido, es decir, no quiso bajar la rampa del autobús. Ocurrido esto, dejó subir a unas 8 personas, más dos carritos con niños a bordo y nos dijo deliberadamente y sin saber nuestras necesidades que esperemos la próxima. Este hecho ocurrió el día 25/03 a las 13:40 en la parada Merindades de Pamplona con dirección hacia Villava. El autobús era el 420, 4V, matrícula 4414 LRH.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“[..]

“Tras haber recibido la comunicación del Defensor del Pueblo, una vez leída y analizada, se dio traslado a Transports Ciutat Comtal S.A (TCC), concesionaria del Transporte Urbano Comarcal, quien ha presentado sus alegaciones a dicha queja. Ver Anexo 1.

En dicho escrito se puede leer que TCC ha hablado con la conductora y que ha visionado las cámaras y escuchado el audio de ambiente, a través del sistema de videovigilancia embarcado en el autobús.

Con base en lo anterior, TCC alega que la conductora no abrió la rampa conscientemente, ya que la posición del vehículo en ese momento no era la adecuada para dicha operación, en tanto que ya había salido de la parada y, al encontrarse lejos de la acera, no podía garantizar la seguridad de la usuaria en silla de ruedas a la hora de acceder al autobús por la rampa.

Cabe recordar que en la Ordenanza de la Gestión de TUC, en su artículo 5, en el punto 5 recoge lo siguiente:

5.–En todo caso, los conductores deberán de efectuar las maniobras de aproximación a las paradas de forma que se sitúen lo más cerca a la acera que fuera posible.

Adicionalmente, en el Artículo 6, en el punto 3c, se dice:

3.–No podrá accederse al vehículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

c) Cuando el conductor haya cerrado la puerta.

A tenor de la explicación de los hechos por parte de TCC, se entiende que el autobús ya había abandonado la parada y, consecuentemente, cerrado las puertas y se encontraba en una mala posición con respecto a la acera, tal que garantizase un buen acceso por la rampa, para una silla de ruedas.

Por tanto, se puede entender que la conductora obró en consecuencia para garantizar la seguridad de los usuarios, más teniendo en cuenta que el intervalo de paso de dicha línea en ese día es de 8 minutos y la espera no resultaría demasiado prolongada.

Respecto a los motivos alegados por D. [..] que llevaron a la conductora a no abrir la rampa: “por el solo hecho de estar atrasada en su recorrido”, hemos

comprobado a través del Sistema de Venta y Validación de Tickets, que el autobús 420, el día de los hechos, salió de la parada en cuestión a las 13:39 habiendo subido al autobús 14 personas. Su hora teórica de salida en dicha parada era a las 13:36 hr, por lo que en efecto sí que acumulaba un cierto retraso en la expedición.

Por todo ello, entendemos que la forma de proceder de la conductora pudo resultar la adecuada en dichas circunstancias en tanto que veló por la seguridad de la usuaria, si bien la explicación que le trasladó a la misma en ese momento, a tenor de lo expuesto por el reclamante, no fue adecuada ni correcta.

Conclusiones:

Con base en todo lo anterior, una vez analizada la reclamación y escuchadas a todas las partes, entendemos que el motivo último por el que la conductora no permitió el acceso a la persona en silla de ruedas a través de la rampa del autobús, queda justificado ya que su fin último era garantizar la seguridad de la usuaria. A eso se debe añadir que el intervalo de paso de dicha línea en ese día era de 8 minutos, lo que la espera no resultaría demasiado prolongada.

No obstante, las formas y el motivo que dicha conductora expuso a los clientes, no fueron los más apropiados y se entiende que hayan molestado y confundido al reclamante.

Por todo ello, lamentamos los hechos acontecidos y ya hemos dado traslado a TCC para que velen por una mejor y clara comunicación con el pasaje, sin perder la consideración y respeto a los usuarios, que evite malentendidos de este tipo”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la imposibilidad de una persona de 89 años de edad, usuaria de una silla de ruedas, de hacer uso del transporte urbano comarcal.

El autor de la queja refiere que la conductora se negó a bajar la rampa del autobús por "el hecho de estar atrasada en su recorrido" Ocurrido esto, dejó subir a unas 8 personas, más dos carritos con niños a bordo y nos dijo deliberadamente y sin saber nuestras necesidades que esperemos la próxima”.

En el informe remitido por la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, se indica que la decisión de no bajar la rampa estaba justificada, porque la posición del vehículo no era la adecuada para dicha operación, en tanto que ya había salido de la parada y no se encontraba en una situación respecto a la acera que garantizase un buen acceso por la rampa para una silla de ruedas.

4. El Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social pretende “Garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones respecto del resto de ciudadanos y ciudadanas, a través de la promoción de la autonomía personal, de la accesibilidad universal, del acceso al empleo, de la inclusión en la comunidad y la vida independiente y de la erradicación de toda forma de discriminación, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución Española y a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España” (artículo 1).

La norma legal responde al principio de transversalidad que debe inspirar las políticas en materia de discapacidad, aplicándose en diversos ámbitos, entre los cuales, se halla el de los transportes (artículo 5).

En este sentido el artículo 22 dispone que “las personas con discapacidad tienen derecho a vivir de forma independiente y a participar plenamente en todos los aspectos de la vida. Para ello, los poderes públicos adoptarán las medidas pertinentes para asegurar la accesibilidad universal, en igualdad de condiciones con las demás personas, en los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como los medios de comunicación social y en otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales”.

En Navarra, la Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre, de atención a las personas con discapacidad en Navarra y garantía de sus derechos, regula en el artículo 87, las condiciones de accesibilidad en el transporte público por carretera.

5. Habida cuenta del contexto en qué sucedieron los hechos, resulta dificultoso fijar con absoluta precisión cómo se produjeron los mismos y se proporcionaron las explicaciones a las que se alude.

En todo caso, lo cierto es que no se permitió y facilitó el acceso al autobús a una persona de 89 años de edad usuaria de una silla de ruedas, a diferencia de lo que sucedió con otras personas, que sí habrían podido finalmente acceder al vehículo en ese momento.

A juicio de esta institución, aun cuando se asumiera que había un cierto retraso en el trayecto, esta circunstancia, por sí misma, no sería suficiente para justificar la negativa a que la interesada accediera al autobús. Sería preferente acumular un leve retraso adicional a no facilitar al servicio a una persona que se encuentra en una situación como la descrita.

Y tampoco fundamentaría la decisión, en nuestro criterio, el hecho de que el citado autobús, en ese momento, se encontrara relativamente alejado de la acera. Se colige que la distancia de la parada no era excesiva (pues pudieron subir otras personas) y no se aprecia que fuera imposible o peligroso (al menos no se deduce de la justificación dada) que se maniobrara para aproximar el vehículo a la acera y poder bajar la rampa.

Entendemos que, ante una circunstancia especial como la referida en la queja, debe prevalecer la atención a la persona mayor y con discapacidad frente a otros condicionantes, salvo que concurrieran elementos impeditivos más relevantes que los que se deducen en este caso.

Por ello, se formula un recordatorio de deberes legales.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recordar a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona el deber de garantizar las condiciones de accesibilidad universal para que todas las personas puedan usar el transporte urbano comarcal en condiciones de igualdad, sin que exista discriminación por motivo de discapacidad, adoptando para ello las medidas pertinentes, incluidas las de acción positiva que sean necesarias.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Patxi Vera Donazar

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