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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q23/278) por la que se recuerda al Departamento de Salud el deber de facilitar a todos los ciudadanos la información de forma accesible, comprensible, suficiente y adecuada sobre los procedimientos diagnósticos invasores que se les vayan a realizar, adoptando las medidas específicas que sean necesarias para el caso de personas que padezcan sordera.

2023 ekaina 15

Osasuna

Gaia: La insuficiente información que se le facilitó a una persona que padece sordera previamente a la realización de una prueba médica.

Consejera de Salud

Señora Consejera:

1. El 24 de marzo de 2023 esta institución recibió un escrito de la señora […] mediante el que formulaba una queja por la insuficiente información que se le facilitó previamente a la realización de una prueba médica.

En dicho escrito, exponía que

“El día 23 de marzo de 2023 a las 10h tuve cita en el Hospital Virgen del Camino de atención especializada para pruebas funcionales del aparato digestivo. Soy una persona sorda y acudí a la cita acompañada de una intérprete de Lengua de Signos.

Fui atendida por el médico (…) una médica y una auxiliar, quienes no se identificaron. Al entrar en la consulta yo comuniqué que desconocía el proceso de la prueba y el médico únicamente me explicó que me introducirían por la nariz la cámara y que tendría que beber unos tragos de agua. Me indicó que era una prueba molesta que me podría producir arcadas, pero en ningún momento me dolería.

Una vez empezó la prueba yo indiqué varias veces que me dolía, aun así la prueba siguió adelante; me ofrecieron el agua que debía tragar, lo cual me generó más dolor y angustia, pero aguanté porque pensaba que en ese momento la prueba finalizaría. Sin embargo, para mi sorpresa, me indicaron que ahí es cuando empezaba porque a continuación debía ingerir diferentes líquidos, de lo cual yo no había sido informada y no me encontraba en condiciones para procesar esa información, ya que me costaba mucho ver y entender a la intérprete debido a las arcadas y el dolor que sentía.

En este momento comuniqué que no podía continuar con la prueba y pedí que finalizara. Así lo hicieron, pero al retirar el aparato tuve una hemorragia nasal por lo que me indicaron que esperase en la sala de espera unos minutos para asegurar que esta se cortase y que todo estuviese bien. Así hice y al cabo de diez minutos me volvieron a llamar para revisarme en la consulta. Todo estaba bien, pero yo les comenté que no estaba nada conforme con el proceder en la prueba, ya que no fui informada de todo el proceso y todos los pasos a seguir.

Concretamente esto es lo que vengo a reclamar, la falta de información. Debido a mi condición, necesito recibir toda la información con antelación, porque durante el proceso no puedo recibir indicaciones de manera cómoda y eficaz como cualquier paciente oyente, y encontrarme en esa situación me genera malestar por no poder realizar la prueba con éxito y además quedarme con una experiencia mala que me impide querer repetirla.

Con esto pretendo reclamar mi derecho a una atención en condiciones, para lo que creo necesario que el hospital se haga cargo de la difusión de una práctica adecuada adaptada al paciente, no solo en lo que refiere a la accesibilidad en la realización de pruebas, sino también a la accesibilidad de información.

Mi caso es algo puntual, pero estas situaciones son muy repetidas y reclamadas, por lo que espero que de una vez se haga efectivo y se vean los resultados consiguiendo una atención e información plena y en condiciones.”

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“En contestación a su escrito de fecha 29 de marzo relativo a la queja Q23/278 formulada por doña [..] referente a la falta de una correcta información previa a la realización de una prueba, le informo lo siguiente:

Tras ponernos en contacto con la Jefa de Servicio de Digestivo y la Jefa del Área de Cuidados Sanitarios del Hospital Universitario de Navarra de la consulta implicada, nos comunican que:

- Lamentan los problemas que refiere doña [..] y se disculpan por las molestias que le haya podido ocasionar esta situación. No obstante, la descripción de los hechos que los profesionales que le atendieron nos trasmiten en relación con el motivo de su reclamación, difiere de la que traslada la paciente.

- Según nos informan, previamente a la solicitud de la prueba diagnóstica, se le explicó detenidamente a doña [..] y con ayuda de una intérprete para el lenguaje de signos la posible naturaleza de su sintomatología, así como los procedimientos que se le iban a realizar.

- Asimismo, se le proporcionó información sobre la exploración que motiva su reclamación, firmó el consentimiento informado y se le entregó una copia de ese documento. En él se incluyen los datos a los que se refiere la autora de la queja, excepto el de la duración concreta de la fase de las degluciones.

- Se ha tramitado una nueva cita en consulta del Servicio de Digestivo para el próximo lunes 29 de mayo, cuya programación será confirmada desde la Unidad de Citación de Consultas y Pruebas Complementarias donde esperamos que pueda resolver sus dudas e inquietudes de manera adecuada.

- Por último, se tendrá en consideración la información que nos traslada para mejorar en aquellos aspectos que proporcionen una mayor calidad asistencial a pacientes y familiares.

Por último, señalar que doña [..] interpuso una queja en la Unidad de Atención al Ciudadano del Hospital Universitario de Navarra a la que se dio respuesta el 26 de abril de 2023, en la línea de esta contestación”.

3. La autora de la queja, tras tener conocimiento del informe, ha reiterado su “disconformidad con la situación ya que lo que comunican desde el hospital sobre el momento de la realización de la prueba no fue tal”.

4. El artículo 5 de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, reconoce, entre otros, “el derecho a recibir inforamción de forma accesible, comprensible, suficiente y adecuada sobre su estado de salud y sobre las distintas opciones de técnicas diagnósticas, terapéuticas y farmacológicas, que puedan existir en relación con su proceso asistencial”.

El artículo 42 de la citada Ley Foral regula el derecho a recibir información, señalando lo siguiente:

1. Todas las personas tienen derecho a recibir toda la información disponible sobre su proceso y sobre la atención sanitaria recibida.

2. La información debe formar parte de todas las actuaciones asistenciales, permitiendo comprender la finalidad y la naturaleza de cada intervención, así como sus riesgos y consecuencias.

3. Deberá respetarse la voluntad del paciente de no ser informado. El escrito de renuncia deberá ser incorporado a la historia clínica y podrá ser revocado en cualquier momento. Podrá restringirse el derecho a no ser informado cuando sea necesario en interés de la salud del paciente, de terceros, de la colectividad o de las exigencias terapéuticas del caso, debiendo hacer constar dicha circunstancia en la historia clínica.

4. La información, como regla general, se proporcionará al paciente verbalmente, dejando constancia escrita en la historia clínica. Esta información deberá darse de forma comprensible, adaptada a cada situación, de manera continuada y con antelación suficiente a la actuación asistencial para permitir a la persona elegir con libertad y conocimiento de causa.

5. Corresponde al profesional sanitario responsable del paciente garantizar el cumplimiento del derecho a la información.

Y, en relación al consentimiento informado, el artículo 49 dispone:

“1. Cualquier intervención en el ámbito de la salud requiere que la persona afectada haya dado su consentimiento específico y libre, tras haber sido previamente informada. Dicho consentimiento debe realizarse por escrito en los casos de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos invasores y, en general, cuando se llevan a cabo procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes notorios y previsibles susceptibles de repercutir en la salud del paciente. El consentimiento puede ser revocado libremente en cualquier momento, debiendo constar dicha revocación por escrito en la historia clínica.

2. El documento de consentimiento debe ser específico para cada episodio clínico, sin perjuicio de que se puedan adjuntar hojas y otros medios informativos de carácter general. Dicho documento debe contener información suficiente sobre el procedimiento de que se trate y sobre sus riesgos. Esta información constará en la historia clínica.

3. La información debe formar parte de todas las actuaciones asistenciales, incluyendo el diagnóstico, pronóstico y alternativas terapéuticas. Será verídica y debe darse de manera comprensible y adecuada a las necesidades y a los requerimientos del paciente, para ayudarle a tomar decisiones de una manera autónoma.

4. Corresponde al médico responsable del paciente garantizar el cumplimiento del derecho a la información. También deben asumir responsabilidad en el proceso de información los profesionales asistenciales que le atienden o le aplican una técnica o un procedimiento concretos.

5. La prestación del consentimiento informado es un derecho del paciente y su obtención es un deber del profesional sanitario responsable de la asistencia del mismo.

6. Siempre que el paciente haya expresado por escrito su consentimiento informado, tendrá derecho a obtener una copia de dicho documento.

7. La información se facilitará con la antelación suficiente para que el paciente pueda reflexionar y decidir libremente.

8. La información se facilitará, por regla general, de forma verbal. Se prestará por escrito en los casos de intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y en los procedimientos que impliquen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.

9. La información que se proporcione al paciente deberá incluir al menos:

a) Identificación y descripción del procedimiento.

b) Objetivos del procedimiento.

c) Beneficios que se esperan alcanzar.

d) Alternativas razonables al procedimiento.

e) Consecuencias previsibles de su realización.

f) Consecuencias previsibles de la no realización.

g) Riesgos frecuentes.

h) Riesgos poco frecuentes, cuando sean de especial gravedad y estén asociados al procedimiento por criterios científicos.

i) Riesgos y consecuencias en función de la situación clínica del paciente y sus circunstancias personales.

j) Contraindicaciones”.

Además, en relación a los derechos de las personas con discapacidad, el artículo 24 señala lo siguiente:

“Con el fin de procurar una adecuada asistencia sanitaria y favorecer el cumplimiento del derecho a la información de las personas con cualquier tipo de discapacidad, las Administraciones Públicas fomentarán actuaciones necesarias para minimizar los obstáculos lingüísticos y de comprensión. En todo caso, las Administraciones Públicas respetarán las obligaciones establecidas en la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordo ciegas”.

5. La autora de la queja considera que no sé la facilitó toda la información acerca de la prueba que se le iba a realizar, ni de los pasos a seguir. Manifiesta que, debido a su condición, necesita recibir toda la información con antelación, porque durante el proceso no puede recibir indicaciones de manera cómoda y eficaz como cualquier paciente oyente.

El Departamento de Salud informa que, previamente a la solicitud de la prueba diagnóstica y con la ayuda de una intérprete para el lenguaje de signos, se le explicó detenidamente a la autora de la queja la posible naturaleza de su sintomatología, así como los procedimientos que se le iban a realizar. Igualmente, que se le proporcionó información sobre la exploración, firmó el consentimiento informado y se le entregó una copia de ese documento.

Aun siendo dificultoso poder concluir con exactitud cómo se proporcionó la información no escrita, esta institución, ante esa situación, a la vista de la normativa anteriormente expuesta, considera necesario recordar al Departamento de Salud el deber de facilitar a todos los pacientes la información de forma accesible, comprensible, suficiente y adecuada sobre las intervenciones quirúrgicas y pruebas que les vayan a realizar, adoptando las medidas específicas que sean necesarias en el caso de personas que padezcan sordera.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recordar al Departamento de Salud el deber de facilitar a todos los ciudadanos la información de forma accesible, comprensible, suficiente y adecuada sobre los procedimientos diagnósticos invasores que se les vayan a realizar, adoptando las medidas específicas que sean necesarias para el caso de personas que padezcan sordera.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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