Partekatu edukia
Energia eta ingurumena
Gaia: Las molestias que las barracas de San Fermín ocasionan al autor de la queja, un vecino que reside en una vivienda próxima al lugar dónde aquéllas se instalan desde hace años.
Alcalde de Pamplona / Iruña
Excmo. Sr. Alcalde:
1. El 22 de marzo de 2023 esta institución recibió un escrito de [...], mediante el que formulaba una queja por el ruido de las barracas en San Fermín.
En dicho escrito, exponía que:
a) Acaba de leer que en San Fermín no iba a haber disyoqueis en la plaza del Castillo por las quejas de los vecinos.
b) Él vive en la Rochapea, en un edificio cercano a las barracas y también le molesta el ruido de éstas.
c) Lleva ya muchos años aguantando dicho ruido, teniéndose que ir de su casa en San Fermín porque el ruido la hace inhabitable.
d) Entiende que las barracas hay que ponerlas en algún sitio, pero que podían ir rotando por diferentes zonas de la ciudad, siendo injusto que lleven ya 12 o 15 años en el mismo sitio molestando a los mismos.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“En relación con el escrito del Defensor del Pueblo relativo a la queja formulada por el señor don (…) por el ruido de las barracas en San Fermín se informa que la retirada de los DJ’s de la Plaza del Castillo no está motivada por quejas de los vecinos de la misma. Se trata de una modificación en el programa de fiestas en la que se permuta los DJ’s de la Plaza del Castillo por los conciertos que se celebraban en la Plaza de los Fueros, que este próximo año se van a celebrar en la Plaza del Castillo. Es decir, no hay tratos discriminatorios entre vecinos de diferentes barrios.
Respecto a la queja por el ruido de las barracas y su afección al barrio de la Rochapea, indicar por un lado que se ha revisado las quejas en el 010 durante los Sanfermines de 2022 y no se registró ninguna queja. Por otro lado, las condiciones para la autorización de las barracas que se imponen a Casa Misericordia incluyen las siguientes obligaciones:
- La música, altavoces y bocinas deberá finalizar para las 03:00 horas. Durante el transcurso del encierrillo (aproximadamente entre las 21:30 y las 22:30 horas), las atracciones deberán dejar de emitir música y no funcionará ni altavoces, ni bocinas o similares.
- Sonido: se aconseja que la instalación musical sea única, emitiendo de forma conjunta la misma amenización musical. No obstante, se cumplirá con: lo dispuesto en el artículo 25.1.b.iii) y la tabla B1 Anexo III y Anexo IV, Métodos y procedimientos de evaluación para los índices acústicos del Real Decreto 1367/2007, que desarrolla la Ley del Ruido 37/2003, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas. No se permitirá el funcionamiento de actividades o instalaciones cuyo nivel sonoro exterior, medido a una distancia de 0,5 a 1 metro de la fachada habitable exterior y a 1,2 metros de altura del suelo interior, sobrepase los 60 dBA de día, (de 7:00 a 23:00 horas) y los 50 dBA de noche (de 23:00h a 07:00 horas), en sectores del territorio con predominio de uso residencial.
Es posible que como el autor de la queja indica, efectivamente haya molestias producidas por el ruido de las barracas, pero los inspectores municipales y Policía Municipal revisan e inspeccionan los sistemas de emisión musical al objeto de minimizar las posibles afecciones en todo el vecindario”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto las molestias que las barracas de San Fermín ocasionan al interesado, un vecino que reside en una vivienda próxima al lugar dónde aquéllas se instalan desde hace años.
4. En relación con el derecho de los ciudadanos a disfrutar del medio ambiente adecuado y a su salud, particularmente frente a un exceso de ruidos y molestias, esta institución ha declarado reiteradamente lo siguiente:
“Los ruidos y las molestias en los domicilios de la interesada guardan relación con varios derechos reconocidos constitucionalmente: derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (artículo 45 de la Constitución), derecho a la protección de la salud (artículo 43), derecho a la integridad física y moral (artículo 15), derecho a la intimidad (artículo 18.1) y derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2).
Por otra parte, el artículo 5 a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, reconoce a los ciudadanos el derecho a: "disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados".
5. Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 de la Constitución).
Los Ayuntamientos cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido”.
Asimismo, también ha manifestado que:
“El artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, reconoce el derecho de todos los ciudadanos a disfrutar de un domicilio libre de ruidos u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos aplicados por la legislación aplicable. Este derecho a un domicilio sin ruidos excesivos, reconocido por el ordenamiento jurídico, debe ser objeto de amparo por la Administración, pues se trata de un derecho público reconocido a los ciudadanos.
Además, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han advertido que la exposición a ruidos persistentes y excesivos en el domicilio es susceptible de lesionar derechos constitucionales: el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, el derecho a la protección de la salud, el derecho a la integridad física y moral, el derecho a la intimidad y el derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Tales derechos, dada su relevancia constitucional, han de ser especialmente protegidos por parte de las Administraciones públicas, que devienen obligadas a velar de forma permanente por el respeto a los mismos y a adoptar medidas ante posibles vulneraciones que se produzcan. Las actuaciones o medidas adoptadas, además, han de estar guiadas por el principio de eficacia, de modo que se garantice una respuesta expeditiva y puntual, y, en la medida de lo posible, adelantarse a problemas futuros que pueda generar el ruido”.
5. El examen de la cuestión objeto de la presente queja debe partir de las siguientes premisas:
a) No se cuestiona la instalación de unas barracas de feria con ocasión de las fiestas de San Fermín, sino su localización;
b) Tratándose de unas barracas cuya instalación trae causa de las fiestas patronales de Pamplona/Iruña, deben a priori ser instaladas dentro de los límites del término municipal de dicha localidad;
c) Dada su popularidad, tamaño y destinatarios principales, las barracas requieren una ubicación que reúna unas características singulares. Así, por ejemplo, debe estar preferentemente cerca del centro de la ciudad, contar con buen acceso con transporte público o disponer de espacio suficiente;
d) A lo largo de la historia, la ubicación de las barracas ha ido experimentando cambios según las circunstancias existentes; y,
e) Según consta a esta institución a raíz de las quejas que en su día se tramitaron sobre esta cuestión en relación con las ubicaciones inmediatamente anteriores a la actual, sea cual sea el lugar elegido para su instalación, su ruido ocasiona molestias a los vecinos del lugar elegido.
Teniendo estas premisas en cuenta, esta institución considera que el estudio de la propuesta del interesado de que la ubicación de las barracas rote entre distintos lugares de la ciudad sería interesante, no solamente para distribuir más equitativamente las cargas que de ellas derivan (molestias del ruido, olores, etc.), sino también sus posibles beneficios.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Sugerir al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que, a fin de distribuir más equitativamente las cargas y beneficios derivados de ellas, estudie la posibilidad de que la ubicación de las barracas de San Fermín rote cada cierto tiempo entre lugares de la ciudad que reúnan los requisitos necesarios para albergarlas de forma idónea.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
Partekatu edukia