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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q23/257) por la que se recuerda al Ayuntamiento del Valle de Izagaondoa su deber legal de atender en tiempo y forma las solicitudes de acceso a información pública.

2023 maiatza 18

Ogasuna

Gaia: La falta de contestación del Ayuntamiento del Valle de Izagaondoa a dos instancias presentadas por el autor de la queja, mediante las que solicitaba una copia de determinada documentación relativa al catastro.

Alcaldesa de Izagaondoa

Señora Alcaldesa:

1. El 20 de marzo de 2023 esta institución recibió un escrito de [...], mediante el que formulaba una queja por la falta de contestación a una instancia en la que solicita determinada documentación que afecta a su propiedad.

En dicho escrito, exponía que:

a) Con motivo de la elaboración del catastro, fue obligado a firmar un documento del que no obtuvieron copias, ni pudieron estudiar su contenido.

b) En agosto de 2021 solicitó una copia de la documentación firmada.

c) Ante la falta de respuesta a dicha solicitud, el 2 de febrero de 2022 presentó una instancia solicitando de nueva dicha documentación, la cual tampoco habría sido todavía respondida.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento del Valle de Izagaondoa, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“A este respecto la persona que ha formulado la queja, solicita se le dé respuesta a la instancia de 2 de febrero de 2022 presentada en este Ayuntamiento, en referencia a un documento del cual indica que no tuvieron acceso y que firmaron habiendo sido obligados a ello.

Al hilo de este escrito nos gustaría comunicar al Defensor del Pueblo lo siguiente:

En primer lugar, seria tratar de aclarar cuáles son las solicitudes a las que hace referencia el interesado. La referenciada en fecha de "agosto de 2021" no se encuentra ya que en ese mes la única solicitud a nombre del interesado es una licencia de obras y nos parece que no es a la que este se refiere. La segunda instancia, la de 2 de febrero de 2022, la adjuntamos a esta respuesta. Visto que en ella el solicitante no hace referencia al expediente y que parece entenderse que es una modificación catastral, suponemos que se refiere al expediente de modificación catastral de las parcelas 14-15-16-17-32-33-423-424-425-426-429 y 457 del polígono 20 de Lizarraga.

Por otro lado, nos gustaría comunicar a este respecto que si esta contestación escrita no se ha realizado con anterioridad es por el simple hecho de que la sucesión de solicitudes supone muchas veces un perjuicio al normal funcionamiento de la Administración y no se basan en necesidades reales, ya que este plano al cual pide acceso el solicitante ya se le entregó con motivo de la queja presentada ante vuestra institución nºQ20/710 y sería reiterativo volvérselo a facilitar (se adjunta la entrega del mismo que consta en fecha 10 de septiembre de 2020). En cualquier caso, si el Defensor del Pueblo estima que esta solicitud debe atenderse, volveremos a facilitar el plano indicado al interesado. Además, se tiene constancia, aunque sin fechas certificadas dos reuniones, al menos, realizadas con el interesado a partir del año 2015 en las que se trabajó la documentación y las modificaciones planteadas y que dieron como resultado la firma del plano por parte de los afectados, entre ellos el interesado.

Finalmente, y respecto a que los interesados no han podido estudiar con atención el plano firmado y que fueron obligados a su firma, nos resulta difícil argumentar cómo es que no hemos obligado a ningún vecino a firmar nada, salvo mediante la mención de que no ha sido así y de que el interesado simplemente lo afirma sin aportar más argumentos tampoco. Además, no queda claro cómo es que no tuvieron acceso a un documento que efectivamente firmaron, si para poder hacer esto último parece necesario tener acceso al mismo.

Por lo cual mostramos nuestra predisposición a entregar de nuevo copia del plano si es que así lo considera el Defensor del Pueblo, para lo cual nos pondríamos en contacto con el vecino y le haríamos la entrega del mismo”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto la falta de respuesta a dos instancias supuestamente presentadas por el interesado, mediante las que solicitaba una copia de una documentación referente a la modificación del catastro que habría sido obligado a firmar por el Ayuntamiento.

El Ayuntamiento, por su parte, niega que fuera obligado a firmar la documentación. Asimismo, señala que no le consta la presentación de una instancia en agosto de 2021. Finalmente, señala que la documentación a la que supuestamente se podría estar refiriendo el interesado en la instancia de 2 de febrero de 2022 es un plano que le fue entregado por esta institución a raíz de otra queja formulada por él ante esta institución en el año 2020.

4. A efectos de resolver la presente queja, se debe comenzar señalando que, como en todo procedimiento contradictorio, existiendo dos versiones dispares sobre una realidad fáctica, es preciso examinar los elementos de prueba existentes para determinar cuál de dichas versiones refleja con mayor precisión qué es lo que efectivamente sucedió.

Teniendo en cuenta esta premisa, en la presente queja el interesado afirma haber sido obligado por el Ayuntamiento a firmar una documentación. Asimismo, señala que solicitó una copia de la documentación en agosto de 2021, pero no fue respondida.

El Ayuntamiento, por su parte, niega que fuera obligado a firmar la documentación. Por otro lado, también señala que no le consta la presentación de una solicitud de documentación por el interesado en agosto de 2021.

Respecto a si el interesado firmó la documentación de forma voluntaria o no, esta institución no goza de elementos de juicio para concluir que fuera obligado, coaccionado o forzado a firmar la documentación.

Respecto a la presentación de una solicitud de información en agosto de 2021, a esta institución le consta indubitadamente la presentación de una el 2 de febrero de 2022, pero no una en agosto de 2021.

En este sentido, es cierto que, en su queja, junto a la instancia de 2 de febrero de 2022, presentó copia de un escrito en que solicitaba la misma documentación que en aquélla, pero no tiene fecha de agosto de 2021, sino de 8 de abril de 2022. Asimismo, tampoco consta en el mismo sello del registro del Ayuntamiento o cualquier otro elemento que permitiera indiciariamente concluir que fue sometido al conocimiento de la Entidad local.

Por tanto, a efectos de resolver la presente queja, únicamente se va a tener en cuenta la falta de respuesta de la instancia de 2 de febrero de 2022.

5. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.

Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”.

En el caso de las peticiones de acceso a información pública, el artículo 41.1 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, prevé un plazo máximo para resolver de 1 mes [apartado a)], que, en caso de que el volumen y complejidad de la información solicitada lo requiriese, podría ampliarse por un mes adicional [apartado b)].

6. En el presente caso, no existe controversia en que el interesado presento el 2 de febrero de 2022 una instancia. En ésta se señalaba lo siguiente:

Que después de haber solicitado en agosto de 2021 las copias firmadas por (…) y (…) que hacía referencia a la reforma del plano cartográfico y al no recibir contestación alguna,

Por todo ello,

SOLICITA

A la mayor brevedad posible nos entreguen dichos documentos”.

El Ayuntamiento en su informe viene a señalar motivos por los que no procedió a la respuesta de la solicitud, que podrían ser residenciables en el artículo 37 de la Ley Foral 5/2018, que prevé las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a información pública.

No obstante, tal y como establece el artículo 37, aún en el supuesto de inadmisión, el silencio no es una opción admisible, pues se exige que se haga de manera motivada y, en consecuencia, también expresa.

Por ello, con independencia de que, por ejemplo, la petición pueda resultar repetitiva porque, con ocasión de una queja ante esta institución, ya se le haya aportado al interesado la documentación solicitada, debe responderse la solicitud en el plazo previsto para ello.

En consecuencia, esta institución estima conveniente recordar al Ayuntamiento su deber de atender en tiempo y forma las peticiones de acceso a información pública.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recordar al Ayuntamiento del Valle de Izagaondoa su deber legal de atender en tiempo y forma las solicitudes de acceso a información pública.

Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.

No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente a 2023.

Atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Patxi Vera Donazar

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