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Gaia: La resistencia del Ayuntamiento de Murchante a facilitar al autor de la queja una copia de las puntuaciones que los jurados de un concurso de disfraces convocado por la Entidad local otorgaron a los participantes de dicho concurso.
Alcalde de Murchante
Señor Alcalde:
1. El 28 de febrero de 2023 esta institución recibió un escrito de[...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Murchante, por la negativa a proporcionarle la clasificación puntuada y desglosada del concurso de carnavales 2023.
En dicho escrito, exponía que:
a) El 13 de febrero de 2022 se inscribió en la categoría “Adultos/Grupos” del concurso de disfraces que, con ocasión de los carnavales, fue convocado por el Ayuntamiento de Murchante.
b) No estando conforme con la puntuación obtenida, el 20 de febrero de 2023 presentó una instancia solicitando, entre otras cosas, una copia desglosada de las puntuaciones otorgadas por los jueces a los distintos grupos que tomaron parte en la categoría en la que se inscribió.
c) El 27 de febrero de 2027 se le respondió que no procedía facilitarle dicha información. A fin de justificar esta respuesta, se indicaba lo siguiente:
“Los miembros del jurado desarrollan este cometido de forma voluntaria y altruista, sin ningún tipo de interés. Se protege su anonimato y sus votos, dada la responsabilidad que adquieren para el desarrollo de ese cometido.
Todo el proceso de votación fue supervisado por personal técnico y político de este Ayuntamiento, dando fe de que las votaciones se hicieron conforme a los criterios estipulados en las bases del concurso.
Se podrá estar más o menos de acuerdo con los veredictos, pero el proceso de votación se ajustó a las bases”.
d) A la vista de esta respuesta, el 27 de febrero de 2023 presentó una nueva instancia reiterando su petición anterior, pero, a fin de asegurar el anonimato de los jueces, añadía que el desglose de las puntuaciones estuviera en “formato nominativo o anónimo”.
e) A esta petición se le respondió el 27 de febrero de 2023 de la siguiente manera:
“Comunicarle que, con el email remitido esta mañana, y que ahora le reenvío, este ayuntamiento nada más tiene que decir”.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Murchante, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Se adjuntan las Bases del Concurso de Disfraces (Doc 1).
En cuanto al Jurado, las personas que lo conforman pertenecen a varias Asociaciones Culturales de la localidad, y lo hacen de forma desinteresada. El proceso de votación es supervisado por personal técnico y Corporativos del Ayuntamiento. Una característica básica del Jurado es discrecionalidad. A los participantes les gustará más o menos la decisión del Jurado, pero es ésta la que cuenta. Su decisión no es recurrible ante ninguna instancia.
El único documento que se hace público por el Ayuntamiento es el Fallo del Jurado, que se adjunta (Doc 2). En el Fallo quedan determinados los premiados en cada categoría. No se hacen públicas las puntuaciones, sino el pronunciamiento del Jurado, con la proclamación de los premiados, tal como en otros muchos Concursos (literarios, artísticos, musicales, etc.) en este y en otros Municipios.
En defensa de la posición municipal en relación con la entrega de la "clasificación puntuada y desglosada del concurso de Carnavales 2023", que pide el Sr. (…) corresponde mencionar el artículo 37 "causas de inadmisión" de solicitudes de información, de la LF 5/2018, de 17 de mayo. de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno:
"f) Las referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en anotaciones, borradores, opiniones, resúmenes de uso interno o comunicaciones internas que carezcan de relevancia pública o interés público
Por todo ello, atendidas las razones anteriores, esta Alcaldia INSTA al Defensor del Pueblo que declare debidamente informada la queja presentada por el Sr. (…), siendo la actuación municipal proporcionada y razonada, y proceda al archivo del expediente”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto la resistencia del Ayuntamiento de Murchante a facilitar alinteresado una copia de las puntuaciones que los jurados de un concurso de disfraces convocado por la Entidad local con ocasión de los carnavales de 2023 otorgaron a los grupos que participaron en la categoría de “Adultos” de dicho concurso.
4. El artículo 4.c) de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, prevé que será “información pública” aquélla que, con independencia de cuál sea su suporte y forma, haya sido generada por una Administración pública o esté en posesión de ella.
En relación con las limitaciones al acceso a la información pública, el artículo 31 de la Ley Foral señala lo siguiente:
“1. El derecho de acceso a la información pública solo podrá ser limitado o denegado cuando de la divulgación de la información pueda resultar un perjuicio para:
a) La seguridad pública.
b) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
c) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
d) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
e) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
f) Los intereses económicos y comerciales legítimos, sin perjuicio de la publicidad de los convenios, contratos y otros actos administrativos conforme a esta ley foral.
g) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
h) La protección del medio ambiente.
i) La información declarada reservada o protegida por normas con rango de ley.
2. La aplicación de las limitaciones deberá ser proporcionada atendiendo a su objeto y su finalidad de protección. En todo caso, deberán interpretarse de manera restrictiva y justificada, y su aplicación atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público superior que justifique la divulgación de la información.
3. Las limitaciones no podrán ser alegadas por la Administración Pública para impedir el acceso del ciudadano o ciudadana a los documentos e informaciones que le puedan afectar de un modo personal, particular y directo, y, en concreto, si dicha afección se refiere a sus derechos e intereses legítimos.
4. Las limitaciones al derecho de acceso solo serán de aplicación durante el período de tiempo determinado por las leyes o en tanto se mantenga la razón que las justifique.
5. Las resoluciones que se dicten en aplicación de este artículo serán objeto de publicidad, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran, una vez hayan sido notificadas a los interesados, y sin perjuicio de que, cuando la mera indicación de la existencia o no de la información suponga la vulneración de alguno de los límites al acceso, se indique esta circunstancia al desestimarse la solicitud.
6. Las limitaciones previstas en este artículo se podrán aplicar, igualmente, en relación con las obligaciones de difusión contempladas en el título II de esta ley foral”.
Asimismo, en relación con las causas de inadmisión de las peticiones de acceso a información pública, el artículo 37 de la Ley Foral señala lo siguiente:
“Serán inadmitidas a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
a) Que se refieran a información que la ley excluya del derecho de acceso.
b) Referidas a información que no obre en poder de la entidad a la que se dirijan y se desconozca el competente.
c) Las peticiones de respuestas a consultas jurídicas o las peticiones de elaboración de informes o dictámenes.
d) Se consideren abusivas, por su carácter manifiestamente irrazonable, repetitivo o por conllevar un desmedido abuso del derecho.
e) Se refieran a documentación preparatoria, material en curso de elaboración o documentos o datos inconclusos y que no formen parte del expediente administrativo. Por datos inconclusos se entenderán aquellos sobre los que la Administración Pública esté todavía trabajando internamente y no se haya emitido ningún dictamen, informe o aprobación. Si la denegación se basa en este motivo, el órgano competente para resolver deberá mencionar en la denegación la unidad que está preparando el material e informar al solicitante acerca del tiempo previsto para terminar su elaboración.
f) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en anotaciones, borradores, opiniones, resúmenes de uso interno o comunicaciones internas que carezcan de relevancia pública o interés público. No podrán considerarse como información de carácter auxiliar o de apoyo los informes jurídicos, técnicos, económicos y de otro orden, que formen parte del expediente o que guarden relación con las resoluciones y otros actos administrativos.
g) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. No se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, ni aquella acción que requiera aglutinar la información dispersa en varios documentos existentes”.
Finalmente, en relación con la resolución de las peticiones de acceso a información pública, el artículo 42 de la Ley Foral establece lo siguiente:
“1. Si la información entregada se corresponde en su totalidad con la solicitada y el órgano competente no considera que su contenido tenga datos de terceros o que afecta directamente a derechos o intereses de estos, el acto de la entrega de la información podrá entenderse por el solicitante como la resolución administrativa de concesión, sin necesidad de formalizar esta. Lo anterior no obstará para las precisiones que sobre la información entregada pueda formular o demandar el solicitante como complemento o mejor ejecución de la solicitud, si a ello hubiera lugar.
2. En los demás casos, la resolución se formalizará por escrito y se notificará al solicitante y, en su caso, al tercero afectado. Cuando sea estimatoria, total o parcialmente, indicará la forma o formato de la información y, cuando proceda, el plazo y las circunstancias del acceso, que deberán garantizar la efectividad del derecho y la integridad de la información en el menor plazo posible.
Cuando la resolución conceda el acceso total o parcial a una información que afecte a un tercero que se haya opuesto, el acceso solo se hará efectivo una vez haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información. Esta condición suspensiva del ejercicio del derecho de acceso se hará constar expresamente en la resolución.
3. Serán motivadas las resoluciones que denieguen total o parcialmente el acceso, las que lo concedan cuando haya habido intervención de un tercero afectado y las que prevean una forma o formato de acceso distinto al solicitado.
Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información pueda incurrir en alguna de las limitaciones al derecho de acceso, se hará constar dicha circunstancia.
4. En caso de que la negativa a facilitar la información esté fundada en la existencia de derechos de propiedad intelectual o industrial de terceros, se incluirá la referencia a la persona física o jurídica titular de los derechos cuando esta sea conocida o, alternativamente, al cedente del que se haya obtenido la información solicitada.
5. Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública ponen fin a la vía administrativa y son recurribles directamente ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de la interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 45 de esta ley foral.
6. No obstante, contra las resoluciones dictadas por el Defensor del Pueblo de Navarra, la Cámara de Comptos y el Consejo de Navarra solo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo.
7. Siempre que las características de la información solicitada lo permitan se acompañará conjuntamente a la notificación de la resolución”.
5. A efectos de resolver la presente queja se debe partir de las dos siguientes premisas:
a) Las dos peticiones realizadas por el interesado el 20 y 27 de febrero de 2023 son peticiones de acceso a información pública, pues en ellas se busca acceder a un documento que, constituyendo la base del veredicto de un concurso celebrado por el Ayuntamiento, debería obrar en posesión de éste, especialmente tratándose de un veredicto que acarreaba el pago de un premio a cargo de las arcas públicas; y,
b) Aunque las dos peticiones buscan obtener una copia desglosada de las puntuaciones otorgadas por los miembros del jurado del concurso, no son idénticas, ya que, para salvaguardar los obstáculos para facilitar dicha información esgrimidos por el Ayuntamiento en la respuesta a la primera petición, el interesado reformuló la petición original y en la segunda petición solicitó una copia de la información anonimizada.
Teniendo esto en cuenta, desde una perspectiva formal y material,esta institución no comparte la actuación del Ayuntamiento por los siguientes motivos:
a) Dado que, como se ha señalado, el petitum de la segunda petición es diferente del contemplado en la primera petición, esta institución estima que los motivos esgrimidos en la respuesta a la primera petición no pueden ser utilizados en la respuesta a la segunda petición, como implícitamente hace el Ayuntamiento al responder a ésta con un reenvío del correo electrónico remitido en respuesta a aquélla.
Siendo así, esta institución no estima que la segunda petición fuera respondida en los términos que exige el artículo 42 de la Ley Foral 5/2018, pues no expone de manera motivada las razones específicas por las cuales deniega la segunda petición, remitiéndose a lo expuesto en la respuesta a una petición previa objetivamente diferente.
b) Los argumentos esgrimidos por el Ayuntamiento para denegar las peticiones del interesado son inconsistentes e incongruentes.
Como se ha señalado anteriormente, en los correos electrónicos enviados al interesado respondiendo a las peticiones, el Ayuntamientovenía a esgrimir un motivo que sería amparable en el artículo 31.1.b) de la Ley Foral 5/2018; sin embargo, en el informe remitido a esta institución en respuesta a la queja presentada por el interesado, se aduce elartículo 37.f) de la misma Ley Foral como motivo para denegar el acceso a la información solicitada.
A este respecto se debe comenzar señalando que el artículo 31 y 37 regulan cuestiones diferentes: mientras el primero contempla una serie de circunstancias en que se puede limitar el derecho al acceso a la información; el segundo, por su parte, contempla causas por las cuales se puede inadmitir una petición de acceso a información pública. Así, mientras el artículo 31 tiene un carácter fundamentalmente material, el 37, que se ubica dentro del capítulo dedicado al procedimiento, lo tiene formal.
En relación con el motivo previsto en el artículo 31.1.b), esta institución no estima que, en el presente caso, pueda ser alegado para denegar las peticiones realizadas por el interesado, ya que, tratándose de un participante en el concurso de disfraces, la puntuación otorgada por los jurados le afectan de un modo personal, particular y directo a un derecho e interés legítimo, lo que, de acuerdo con el artículo 31.3, conlleva que, como el resto de limitaciones previstas en el artículo 31.1.b) no pueda ser aducida por la Administración para impedir el acceso a la información pública solicitada.
En relación con el motivo previsto en el artículo 37.f), esta institución tampoco estima que, en el presente caso, pueda ser esgrimido para no admitir las solicitudes de información realizadas por el interesado, ya que, dejando de lado que sería muy cuestionable que la puntuación de los jurados de un concurso sea residenciable en el concepto de “documentación de apoyo o auxiliar”, aquél se circunscribe a la petición de documentación auxiliar o de apoyo que carezca “de relevancia pública o interés público”, lo que no ocurriría en este caso, pues nos encontramos ante un concurso:
a) Convocado por la Entidad local;
b) En que participaron multitud de vecinos del municipio,
c) Dotado de premios a cargo de las arcas públicas que, en la categoría en la que participaba el interesado, oscilaban entre los 500 y los 100 euros; y,
d) En el que las propias bases reguladoras, aprobadas y publicitadas, preveían un desglose de las puntuaciones en función de diversos aspectos valorables o apartados, así como una suma final de las mismas.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recordar al Ayuntamiento de Murchante su deber legal de atender en tiempo y formar las peticiones de acceso a información pública formuladas por la ciudadanía.
b) Recomendar al Ayuntamiento de Murchante que facilite al interesado la documentación solicitada, anonimizando los datos relativos a los jurados si se estima conveniente.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Murchante informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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