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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q23/156) por la que: a) Se recuerda al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña su deber legal de resolver en tiempo y forma las solicitudes de rectificación de errores materiales, de hecho y aritméticos. b) Se recuerda al Departamento de Economía y Hacienda su deber legal de resolver en tiempo y forma las solicitudes de acceso a la información pública.

2023 martxoa 31

Herri Lanak eta Zerbitzuak

Gaia: La falta de respuesta a dos escritos presentados por la autora de la queja ante el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña y el Departamento de Economía y Hacienda por un error material ocurrido durante la tramitación de un proyecto de reparcelación.

Alcalde de Pamplona / Iruña

Consejera de Economía y Hacienda

Excmo. Señor Alcalde / Señora Consejera:

1. El 20 de febrero de 2023 esta institución recibió un escrito de [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña y al Departamento de Economía y Hacienda, por un error en el proceso de expropiación forzosa de una parcela de su propiedad y sus efectos en la declaración del IRPF.

En dicho escrito, exponía que:

a) En marzo de 2008, con ocasión del proyecto de reparcelación de Iturrama nuevo-Trinitarios, se procedió a la expropiación de una parcela propiedad de ella y de un tercero.

b) Durante el procedimiento de expropiación se produjo un error que le ha generado un grave perjuicio del que todavía hoy está sufriendo sus consecuencias.

c) El 7 de octubre de 2022 presentó un escrito ante el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña solicitando la rectificación del error material producido durante el proyecto de reparcelación.

d) Asimismo, el 7 de octubre de 2022 presentó un escrito ante la Hacienda Foral de Navarra reiterando la petición realizada al Ayuntamiento, así como solicitando una determinada información fiscal, el levantamiento de los embargos practicados y la devolución de los intereses devengados de las cantidades objeto de traba.

e) Al momento de presentar la queja, no se le había dado respuesta a ninguno de los dos escritos.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña y al Departamento de Economía y Hacienda, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, el Departamento de Economía y Hacienda señala lo siguiente:

“Sobre el asunto de esta queja, cabe informar de las siguientes actuaciones, por lo que al ámbito de competencia de esta Administración tributaria se refiere:

-- Mediante resolución de 2 de octubre de 2022, del Director del Servicio de Recaudación, se puso a disposición de la persona autora de la queja, previa acreditación del pago correspondiente a la tasa derivada de su reproducción, copia de los expedientes AE IRPF 2008 y AE IRPF 2016, solicitada en instancia de 4 de mayo de 2022.

-- Mediante resolución de 7 de marzo de 2023, del Director del Servicio de Recaudación, se ha dado respuesta a la “reclamación” de 7 de octubre de 2022, y en concreto, al punto cuarto de ese escrito, poniéndole de manifiesto la relación de la treintena de actos administrativos dictados por la Recaudación Ejecutiva en relación a las deudas AE IRPF 2008 y AE IRPF 2016.

-- Y, finalmente, mediante resolución de igual fecha que la anterior, del Director del Servicio de Recaudación, se ha desestimado el recurso interpuesto por la interesada en escrito de 16 de febrero de 2023 de oposición al embargo por las deudas apremiadas pendientes de ingreso, al no concurrir ninguna de las causas de oposición a la vía de apremio”.

Por otro lado, en el informe recibido, el Ayuntamiento, por su parte, aporta información sobre lo ocurrido durante el proyecto de reparcelación, pero nada señala sobre una respuesta al escrito presentado por la interesada el 7 de octubre de 2022.

3. Como ha quedado reflejado, en la queja vienen a plantearse dos cuestiones: por un lado, una de índole formal, concerniente a la falta de respuesta a sendos escritos presentados por la interesada el 7 de octubre de 2022 ante el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña y el Departamento de Economía y Hacienda; y, por otro lado, una de índole material, relativa al supuesto error material ocurrido durante la tramitación del proyecto de reparcelación.

4. En relación con la primera cuestión, cabe señalar que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.

Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”. Asimismo, el apartado 3 añade que, cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.

En términos análogos, el artículo 79.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria de Navarra, dispone la “Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de gestión tributaria iniciados de oficio o a instancia de parte excepto en los procedimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de comunicación y cuando se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento de los interesados”, añadiéndose en el artículo 87.1 que el plazo “máximo para dictar resolución expresa y notificarla en los procedimientos de gestión tributaria será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de ley fije un plazo mayor. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, este será de seis meses”.

Por otro lado, en relación con la resolución de las peticiones de acceso a información pública, el artículo 41.1 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, prevé un plazo estándar de 1 mes para resolverlas [apartado a)], el cual, atendiendo al volumen y complejidad de información solicitada, podrá ampliarse por otro mes [apartado b)].

En el presente caso, la interesada presentó sendos escritos el 7 de octubre de 2022 ante el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña y la Hacienda Foral de Navarra. Mientras en el primero, la interesada únicamente solicitaba a la Entidad local la rectificación de un error material existente en el proyecto de reparcelación, en el segundo, acumulaba varias peticiones: por un lado, en el punto primero, reiteraba una petición de acceso a una información pública de carácter fiscal realizada el 4 de mayo de 2022, la cual no habría sido atendida por la Hacienda Foral de Navarra –“En primer lugar, quiero comunicar que solicitó información el día 4 de mayo de 2022 de dos expedientes del IRPF de los años 2008 y 2016 y no se me ha facilitado ningún tipo de documentación, por lo que reitero dicha petición”–; por otro lado, en el punto cuarto, venía a realizar otra petición de acceso a información pública de carácter fiscal –“Solicito que se me facilite toda la información realizada sobre los embargos y derechos en estos 13 años”; y, finalmente, en el punto cuarto y en el petitum, solicitaba el levantamiento de unos embargos –“Solicito (…) el inmediato levantamientos de los [embargos practicados durante los 13 años] y la devolución de los intereses devengados de las distintas cantidades” (punto 4)– y la rectificación de un error material existente en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2008 –“Que, teniendo por presentado este escrito (…) se digne admitirlo y, en su virtud, rectifique el error material consistente en (…), por lo que la declaración del IRPF del año 2018 es errónea”–.

En el caso del escrito planteado ante el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, tratándose de una petición de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos (artículo 109.2 de la Ley 39/2015), el plazo para atenderlo sería el general de 3 meses, pues no se prevé un plazo específico (artículo 21.3 de la Ley 39/2015).

En el caso del escrito planteado ante la Hacienda Foral de Navarra, la primera y segunda petición son solicitudes de acceso a información pública, por lo que el plazo para ser atendidas era de 1 o 2 meses, según la complejidad y volumen de información solicitada (artículo 41.1 Ley Foral 5/2018). Por otro lado, la tercera petición, que tiene por objeto el levantamiento de unos embargos y la rectificación de unos errores materiales, de hecho o aritméticos, estaría sometida a un plazo de resolución de 6 meses (artículos 87 y 149.2 de la Ley Foral 13/2000).

Teniendo esto en cuenta, cabe concluir que:

a) No constando que la solicitud de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos realizada el 7 de octubre de 2022haya sido todavía resuelta expresamente, el Ayuntamiento estaría incumpliendo la obligación prevista en el artículo 21 de la Ley 39/2015;

b) No habiéndose facilitado la información pública solicitada el 4 de mayo de 2022 hasta el 2 de octubre de 2022, la Hacienda Foral de Navarra habría incumplido el artículo 41 de la Ley Foral 5/2018;

c) No habiéndose facilitado la información pública solicitada el 7 de octubre de 2022 hasta el 7 de marzo de 2023, la Hacienda Foral de Navarra habría incumplido el artículo 41 de la Ley Foral 5/2018;

d) Habiéndose desestimado expresamente el 16 de febrero de 2023 la petición del levantamiento de los embargos realizada el 7 de octubre de 2022, la Hacienda Foral de Navarra habría actuado conforme a lo previsto en los artículos 79 y 87 de la Ley Foral 13/2000. Del mismo modo, aun no constando resolución expresa a la petición de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, no habiendo todavía transcurrido el plazo de 6 meses, la Hacienda Foral de Navarra aun no habría incumplido el artículo 149 de la Ley Foral 13/2000.

Siendo así, esta institución estima conveniente recordar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña su deber de atender en tiempo y forma las solicitudes de rectificación de errores materiales, de hecho y aritméticos. Asimismo, también estima conveniente recordar al Departamento de Economía y Hacienda su deber legal de atender en tiempo y forma las solicitudes de acceso a la información pública.

5. Respecto a la segunda de las cuestiones, esta institución no estima conveniente realizar recomendación, sugerencia o recordatorio alguno.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recordar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña su deber legal de resolver en tiempo y forma las solicitudes de rectificación de errores materiales, de hecho y aritméticos.

b) Recordar al Departamento de Economía y Hacienda su deber legal de resolver en tiempo y forma las solicitudes de acceso a la información pública.

Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.

No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente a 2023.

Atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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