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Gaia: La falta de actuación de la Policía Foral de Navarra ante el trato discriminatorio y la falsa acusación de robo sufrida por una familia en un establecimiento de Tafalla.
Vicepresidente Primero y Consejero de Presidencia,Igualdad, Función Pública e Interior
Señor Consejero:
1. El 16 de febrero de 2023 esta institución recibió un escrito de [...], mediante el que, en representación de SOS Racismo Navarra/SOS Arrazakeria Nafarroa, formulaba una queja frente al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, por la falta de actuación de la Policía Foral de Navarra ante el trato discriminatorio y la falsa acusación de robo sufrida por una familia en un establecimiento de Tafalla.
En dicho escrito, exponía que:
a) En el momento de efectuar el pago en un establecimiento ubicado en Tafalla, un ciudadano senegalés fue acusado de hurto por un miembro de la seguridad del establecimiento.
b) Pese a que insistentemente el acusado le indicó al miembro de seguridad de dicho establecimiento que estaba equivocado, éste insistía en haberlo visto a través de las cámaras de seguridad.
c) Viendo que el agente de seguridad no entraba en razón, el acusado se vació los bolsillos, pudiéndose constatar que, contrariamente a lo que aquél indicaba, no se había producido hurto alguno.
d) Considerando la gravedad de lo ocurrido y, especialmente, el hecho de que trajera causa de su origen, el ciudadano acudió a la comisaría de la Policía Foral de Navarra a recibir asesoramiento sobre lo que se podía hacer al respecto.
e) En la comisaria se le señaló que no merecía la pena interponer una denuncia, ya que ésta no iba a servir para nada. Siendo así, se le indicó que era más conveniente que presentara una solicitud de intermediación y reclamación ante el servicio de consumo y arbitraje del Gobierno de Navarra.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“El día 2 de febrero de 2023, sobre las 12:30 horas, acudió una persona (…), a la Comisaría de Tafalla manifestando que deseaba interponer una denuncia contra el vigilante de seguridad del supermercado (…) de Tafalla. Al objeto de reseñar lo acontecido de la manera más amplia posible, lo que permite una primera calificación de los hechos y posterior derivación a la unidad más especializada, se solicitó que expresara lo sucedido.
El relato de (…) en la Comisaría coincidió esencialmente con lo expuesto por la señora doña (…) en su escrito de queja, remarcando que el vigilante, después de comprobar que no había robado nada, se marchó del lugar sin pedir disculpas. En ningún momento (…) manifestó que los hechos se hubieran producido por su origen o color de piel, ni que el vigilante de seguridad realizara comentario racista alguno, sino más bien, que entendió que (…) había sustraído algún producto y actuó con esa motivación.
Después de escuchar el relato del ciudadano, se le informó que no se apreciaba ilícito penal, sino una actitud incorrecta por parte del vigilante de seguridad en su proceder ofreciéndole acciones; expresamente, solicitar hoja de reclamaciones y presentar la correspondiente queja en el establecimiento comercial o que, si este trámite le resultaba incómodo, realizarlo a través de internet. Asimismo, se le informó que podía acudir al Servicio de Consumo del Gobierno de Navarra para canalizar su reclamación.
La Policía que atendió a (…) empatizó con él, trasladándole su opinión respecto del procedimiento que se sigue habitualmente en los establecimientos comerciales ante la sospecha de sustracción de algún producto, y que se plasma en el acompañamiento a la persona a un lugar discreto para evitar el perjuicio de una actuación pública, tanto para el ciudadano en particular, resulte responsable o no, como para el propio establecimiento comercial. Como se adelantaba, en ningún momento se apreció ilícito penal ni una actuación motivada por el origen de (…), agradeciendo éste la atención prestada e, indicando, que actuaría conforme el ofrecimiento realizado”.
3. El artículo 3.1 dela Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, dispone que toda víctima “tiene derecho a la protección, información, apoyo, asistencia, atención y reparación, así como a la participación activa en el proceso penal y a recibir un trato respetuoso, profesional, individualizado y no discriminatorio desde su primer contacto con las autoridades o funcionarios, durante la actuación de los servicios de asistencia y apoyo a las víctimas y, en su caso, de justicia restaurativa, a lo largo de todo el proceso penal y por un período de tiempo adecuado después de su conclusión, con independencia de que se conozca o no la identidad del infractor y del resultado del proceso” (énfasis añadido).
Ahondando en el derecho de la víctima a ser informado, el artículo 5.1 de la Ley dispone lo siguiente:
“Toda víctima tiene derecho, desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios, incluyendo el momento previo a la presentación de la denuncia, a recibir, de manera inmediata, información adaptada a sus circunstancias y condiciones personales y a la naturaleza del delito cometido y de los daños y perjuicios sufridos, sobre los siguientes extremos:
a) Medidas de asistencia y apoyo disponibles, sean médicas, psicológicas o materiales, y procedimiento para obtenerlas. Dentro de estas últimas se incluirá, cuando resulte oportuno, información sobre las posibilidades de obtener un alojamiento alternativo.
b) Derecho a denunciar y, en su caso, el procedimiento para interponer la denuncia y derecho a facilitar elementos de prueba a las autoridades encargadas de la investigación.
c) Procedimiento para obtener asesoramiento y defensa jurídica y, en su caso, condiciones en las que pueda obtenerse gratuitamente.
d) Posibilidad de solicitar medidas de protección y, en su caso, procedimiento para hacerlo.
e) Indemnizaciones a las que pueda tener derecho y, en su caso, procedimiento para reclamarlas.
f) Servicios de interpretación y traducción disponibles.
g) Ayudas y servicios auxiliares para la comunicación disponibles.
h) Procedimiento por medio del cual la víctima pueda ejercer sus derechos en el caso de que resida fuera de España.
i) Recursos que puede interponer contra las resoluciones que considere contrarias a sus derechos.
j) Datos de contacto de la autoridad encargada de la tramitación del procedimiento y cauces para comunicarse con ella.
k) Servicios de justicia restaurativa disponibles, en los casos en que sea legalmente posible.
l) Supuestos en los que pueda obtener el reembolso de los gastos judiciales y, en su caso, procedimiento para reclamarlo.
m) A ser notificada de las resoluciones a las que se refiere el artículo 7. A estos efectos, la víctima podrá designar una dirección de correo electrónico o, en su defecto, una dirección postal o domicilio, al que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones por la autoridad” (énfasis añadido).
Por otro lado, el artículo 269 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece lo siguiente:
“Formalizada que sea la denuncia, se procederá o mandará proceder inmediatamente por el Juez o funcionario a quien se hiciese a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiere carácter de delito, o que la denuncia fuere manifiestamente falsa. En cualquiera de estos dos casos, el Tribunal o funcionario se abstendrán de todo procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran si desestimasen aquélla indebidamente” (énfasis añadido).
4. El objeto de la presente queja viene a ser la conducta de la Policía Foral de Navarra ante la situación de una persona que fue acusada falsamente de hurto por un agente de seguridad de un establecimiento de Tafalla.
A este respecto, la interesada viene a manifestar que, al acudir a ser informado sobre lo que se podía hacer, la Policía Foral vino a desalentar al ciudadano a la presentación de una denuncia, pues ésta no serviría para nada.
El Departamento, por su parte, viene a indicar que no se le desalentó, sino que se le comentó que, pese a ser un comportamiento injustificable, no se apreciaba que tuviera relevancia penal y, por ello, parecía preferible que se plantease una reclamación ante el servicio de consumo y arbitraje del Gobierno de Navarra.
5. En opinión de esta institución, es extremadamente complejo delimitar el momento en que, por ser poco probable que la denuncia prospere y desemboque en la tramitación de un procedimiento que dé como resultado la imposición de una pena al infractor del ilícito denunciado, la provisión de información por parte de la autoridad policial a la posible víctima de un delito devengue implícitamente en una conducta tendente a desanimar a aquél a la presentación de la denuncia, especialmente cuando, como es notorio, un mismo mensaje, en función de quién sea su receptor o las circunstancias en que se produzca su emisión, puede ser interpretado de manera completamente dispar.
Teniendo esto en cuenta, sin perjuicio de que sea imposible determinar cómo y qué se dijo al ciudadano en la comisaria de la Policía Foral al acudir a ésta a exponer lo sucedido, esta institución estima que, en circunstancias análogas a la existentes en este caso, sería conveniente que la Policía Foral se abstuviera de realizar comentarios que pudieran desalentar o desanimar al planteamiento de una denuncia.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Sugerir al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior,en relación con la queja planteada por un caso de discriminación basada en el origen de la persona interesada, que, en el ejercicio de su función de información a posibles víctimas de un delito, la Policía Foral de Navarra se abstenga de realizar comentarios o sugerencias que desalienten o desanimen a aquélla a denunciarlo.
Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.
No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente a 2023.
Atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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