Partekatu edukia
Función Pública
Gaia: La falta de contestación del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra a una instancia presentada por la autora de la queja.
Consejera de Salud
Señora Consejera:
1. El 15 de febrero de 2023 esta institución recibió un escrito de [...], mediante el que formulaba una queja por la falta de contestación a una instancia.
En dicho escrito, exponía que:
a) El 29 de marzo de 2022, con número de registro 2022/398955, presentó un escrito ante el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra solicitando: “la inmediata valoración e intervención de la situación que padezco, así como se me tenga informada de dichas actuaciones”.
b) En el momento de presentación de la queja, no había recibido respuesta a dicha instancia.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Tal y como se relataba en el escrito de respuesta a la solicitud del Defensor del Pueblo, referente al Expediente Q21/1090 derivado de denuncia presentada por Dña. (…), la Sección de Prevención de Riesgos Laborales del Servicio de Salud Laboral del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, a raíz de la intervención llevada a cabo en la empresa (…), elaboró informe técnico, de fecha 10 de febrero de 2020, que fue remitido al Presidente de (…), así como a la representante del personal trabajador.
En el citado informe, se plantearon a (…) una serie de observaciones y propuestas de mejora en materia preventiva, que, tras la recepción del informe, la (…) solicitó a su Servicio de Prevención Ajeno, (…), la elaboración de unaevaluación de riesgos psicosociales en la (…).
Como resultado de la realización de la misma el Servicio de Prevención Ajeno (…) propuso a la (…), una “Planificación – programa de intervención deriesgos psicosociales” para el periodo 2021-2022. En la planificación, se preveía para elmes de abril del 2022, una evaluación del programa y posterior valoración de laaplicación de las actuaciones realizadas por parte del técnico del SPA.
Conforme a lo recogido en el artículo 20.1.d) del RD 39/1997, de 17 de enero,por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención, corresponde alServicio de Prevención:
“… realizar, con la periodicidad que requieran los riesgos existentes, la actividadde seguimiento y valoración de la implantación de las actividades preventivas derivadasde la evaluación.”
La respuesta al Expediente Q21/1090 remitida al Defensor del Pueblo fue de fecha de 3 de marzo de 2022, y que el día 29 del mismo mes, tuvo entrada en el Registro de este ISPLN el escrito de doña (…), en el que, indicando que “dado que las medidas implementadas no han sido efectivas, que me encuentro en situación de baja por perdurar los mismos motivos que la originaron, y dado que no puedo esperar al próximo semestre para la valoración del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra…”, solicitaba la inmediata valoración e intervención de la situación que padecía.
En fecha de presentación de dicha solicitud, todavía no había concluido el plazo previsto por la empresa para la implantación de las medidas previstas y, por tanto, tampoco el establecido para poder llevar a cabo la actividad de seguimiento y valoración de la implantación de las actividades preventivas derivadas de la evaluación que el RD 39/97 antes citado, que impone a la empresa, ni por ende, la pretendida inmediata valoración e intervención, solicitada al Instituto de Salud Pública y Labora de Navarra.
En este sentido, el INSST en su publicación “Algunas orientaciones para evaluar los factores de riesgo psicosocial (edición ampliada 2015)”, alude a la falta de consenso en cuanto al momento específico en que llevar a cabo el seguimiento de las acciones preventivas.
Cita en este punto a Peiró (2007), quien considera que, “para determinar esos momentos hay que tener en cuenta aspectos como: Dejar suficiente tiempo para que los cambios se consoliden y sus efectos alcancen el nivel habitual, una vez se han estabilizado los procesos que los producen”.
En definitiva y resumidamente, concluye el INSST que, “donde sí parece haber cierto consenso en la literatura al uso, es sobre el hecho de que se realicen varias evaluaciones para comprobar la evolución de las medidas adoptadas y sobre que la primera de ellas se realice tras dejar un periodo suficiente para que los cambios implantados empiecen a surtir efecto”.
Desde la Sección de Prevención de Riesgos Laborales – Servicio de Salud Laboraldel Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, llegado ese plazo, y transcurrido untiempo necesario para la implementación de las medidas preventivas propuestas se hasolicitado a los responsables de (…) un informe de valoración del seguimientopor parte del SPA, (…), de la implantación y eficacia de las medidas adoptadasy contempladas en la planificación preventiva 2021-22, así como la valoración por partedel personal de (…), de la eficacia y aceptación de las modificaciones producidasen las condiciones de trabajo realizadas tras, cuyo estudio, se podrá valorar la eficaciade las mismas, la necesidad de modificarlas o de añadir otras nuevas como la sugerida,en su día, por doña (…).
A priori, como se informó en la anterior respuesta remitida al Defensor delPueblo, las medidas planteadas en la planificación preventiva, se consideran adecuadasy encaminadas a la reducción de las situaciones de riesgo detectadas”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto la falta de contestación a una instancia presentada por la interesada el 29 de marzo de 2022.
4. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”. Asimismo, el apartado 3 añade que, cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.
5. En el presente caso, la interesada manifiesta que presentó una instancia el 29 de marzo de 2022, a la que no se habría dado todavía respuesta expresa.
A este respecto, en su informe, el Departamento viene implícitamente a reconocer que no le ha dado respuesta porque todavía no ha evaluado si las medidas adoptadas en su día por la empresa en la que trabaja la interesada han sido efectivas, que es la cuestión objeto de dicha instancia.
En la medida en que, dentro del plazo estándar de 3 meses (artículo 21.3 de la Ley 39/2015), cuanto se ha señalado en el informe se le podría haber dado traslado a la interesada en respuesta expresa a su instancia, esta institución estima conveniente recordar al Departamento de Salud su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recordar al Departamento de Salud su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.
Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.
No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente a 2023.
Atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
Partekatu edukia