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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q23/1119) por la que recuerda al Ayuntamiento de Burlada/Burlata que en cuanto titular de la vía, de acuerdo con el artículo 139.1 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, tiene la responsabilidad de mantenerla en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales; y le recomienda que, habiendo transcurrido un año desde que comunicara a esta institución que iba a realizar la licitación y adjudicación del contrato destinado a solventar las deficiencias en la señalización vial de la localidad, dado que dicha licitación y adjudicación todavía no ha tenido lugar, adopte las medidas precisas para que la licitación y adjudicación de dicho contrato se realice en el plazo más breve posible.

2024 otsaila 01

Trafikoa eta bide-segurtasuna

Gaia: El desacuerdo con una sanción impuesta por el Ayuntamiento de Burlada/Burlata por considerar que la plaza de estacionamiento reservado para personas con discapacidad no estaba correctamente señalizada.

Alcaldesa de Burlada / Burlata

Señora Alcaldesa:

1. El 28 de noviembre de 2023 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que formulaba una queja por una denuncia interpuesta por estacionar en zona señalizada para uso exclusivo de personas con discapacidad.

En dicho escrito, exponía que:

a) Fue denunciado por la Policía Municipal de Burlada/Burlata por estacionar en zona señalizada para uso exclusivo de personas con discapacidad sita en la calle Fulgencio Sánchez de Burlada/Burlata.

b) El 9 de mayo de 2023 presentó un escrito de alegaciones a la denuncia en el que señalaba que la falta de mantenimiento de la señalización horizontal imposibilitaba detectar que la plaza era para uso exclusivo de personas con discapacidad.

c) A pesar de que se personó en el lugar de los hechos cuando los agentes aún se encontraban formulando la denuncia, ésta no le fue notificada en el acto.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Burlada/Burlata, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

1º.- Entiendo que tratándose de una denuncia de tráfico, relativa a un estacionamiento que se considera incorrecto, y dado que el ciudadano sancionado puede acudir a la utilización de los oportunos recursos administrativos y, en su caso, judiciales en defensa de sus intereses, sin que por parte de esta Administración se esté situando al mismo a una situación de indefensión, nada debemos añadir en el presente informe.

En cualquier caso, se trataría de una cuestión de hecho y la aplicación del Derecho a la misma, y en consecuencia esta vía de amparo ante el Defensor del Pueblo no parece la adecuada para dirimir el fondo del asunto.

2º.- El Ayuntamiento está en pleno proceso de licitación y adjudicación del contrato para el mantenimiento de la señalización viaria del pueblo, lo que mejorará la misma con carácter general. Lo cual no supone un reconocimiento de error en los hechos denunciados por el ciudadano de la presente queja”.

3. Antes de examinar las cuestiones planteadas en la queja es preciso abordar una de índole procedimental esgrimida por parte del Ayuntamiento de Burlada/Burlata en su informe.

El Ayuntamiento vendría a cuestionar la competencia de esta institución para conocer de las cuestiones planteadas en la queja por entender que el interesado no se encontraría en una situación de indefensión, por cuanto “puede acudir a la utilización de los oportunos recursos administrativos y, en su caso, judiciales en defensa de sus intereses” así como por tratarse de una denuncia de tráfico, relativa “a un estacionamiento que se considera incorrecto”, i.e., “una cuestión de hecho y de aplicación del Derecho a la misma”.

Esta institución no comparte este razonamiento por los siguientes motivos:

a) El artículo 1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, prevé que esta institución tiene por misión la defensa y mejora del nivel de protección de los derechos y libertades amparados por la Constitución y la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del régimen foral de Navarra, teniendo como función primordial la salvaguarda de los ciudadanos y ciudadanas frente a los posibles abusos y negligencias de las Administraciones de la Comunidad Foral de Navarra.

En el presente caso, resulta incuestionable que la cuestión planteada concierne a una Administración de la Comunidad Foral de Navarra (el Ayuntamiento de Burlada/Burlata), así como que guarda relación con una actividad de ésta: la imposición de una multa por estacionar un vehículo en un lugar el que estaría presuntamente prohibido hacerlo.

Asimismo, en la medida en que se aduce que existiría una posible deficiente señalización de la prohibición de estacionamiento en dicho lugar, resulta difícilmente cuestionable que la imposición de la multa podría constituir un abuso o negligencia de la Administración, especialmente cuando es obligación de ésta el correcto mantenimiento de dicha señalización.

b) Por otro lado, tampoco se requiere para la tramitación de las quejas ante esta institución que los promotores de las mismas hayan sufrido indefensión, pues la afectación a sus derechos podría ser de otra índole, ni se exige haber impugnado o agotado las vías de impugnación en sede administrativa o judicial del acto objeto de la queja. De hecho, como consecuencia del artículo 23.2 de la Ley Foral 4/2000, la impugnación en sede judicial depararía la imposibilidad de esta institución de conocer de la queja contra un acto.

4. Aclarada esta cuestión, procede examinar las cuestiones objeto de la queja, que, como ha quedado reflejado, serían dos: por un lado, una de índole formal, concerniente a la supuesta indefensión del interesado por no practicársele la notificación de la denuncia en el acto; y, por otro lado, otra de índole material, relativa al hecho de que, como consecuencia del deficiente mantenimiento de la señalización horizontal, resultaba imposible detectar que no se podía estacionar el vehículo en el lugar en que se estacionó y, a raíz de lo cual, se le impuso la multa objeto de controversia.

5. Respecto a la primera de las cuestiones, cabe señalar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, para que, en el seno de un procedimiento sancionador se produzca la indefensión y, por tanto, una vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, no solamente es preciso que se haya producido una irregularidad procedimental, sino que, además, es preciso que ésta haya materialmente afectado a la capacidad de defensa de la persona sancionada.

En el presente caso, esta institución no encuentra elementos de juicio suficientes para concluir que en la práctica de la notificación de la denuncia se incurriera en una irregularidad desde un punto de vista formal.

Asimismo, incluso en el supuesto de que se hubiera incurrido en dicha irregularidad, esta institución no encontraría elementos de juicio suficientes para poder concluir que aquélla habría conllevado la indefensión del promotor de la queja, ya que resulta indubitado que ello no le habría impedido formular unas alegaciones y que éstas, aunque fueran desestimadas, fueran valoradas por la Administración en el seno del correspondiente procedimiento sancionador.

6. Respecto a la segunda de las cuestiones, cabe señalar que el 22 de enero de 2024 personal de esta institución giró visita a la calle Fulgencio Sánchez de Burlada/Burlata y pudo comprobar que:

a) La señalización vertical indica de manera incontrovertible que en ese lugar únicamente pueden estacionar vehículos personas con discapacidad; y,

b) Si bien la señalización horizontal presenta cierto deterioro, el marcado delimita suficientemente el lugar de estacionamiento reservado para personas con discapacidad.

Por ello, sin perjuicio de lo que se señalará a continuación, esta institución no considera que la señalización existente en la calle Fulgencio Sánchez de Burlada/Burlata impida a un conductor poder prever que está aparcando en un lugar reservado para personas con discapacidad. Así, por un lado, existe una señalización vertical que lo evidencia; y, por otro lado, existe una señalización horizontal que, si bien presenta cierto deterioro, marca suficientemente el lugar de estacionamiento reservado para personas con discapacidad.

De hecho, incluso en el supuesto de que la señalización horizontal presentara un deterioro mayor y no evidenciara suficientemente el lugar de estacionamiento reservado para personas con discapacidad, en la medida en que entraría en conflicto con una señalización vertical que sí marcaría de forma fehaciente esa circunstancia, de acuerdo con el artículo 54.2 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, prevalecería la señal vertical sobre la horizontal y, por tanto, tampoco cabría concluir que los defectos en la señalización horizontal conllevarían la falta de validez de la sanción impuesta.

7. Dicho esto, el mal estado de la señalización horizontal de los estacionamientos reservados para personas con discapacidad en Burlada/Burlata no es una cuestión novedosa, pues ya fue objeto de examen por esta institución en el expediente Q23/38.

Dicho expediente derivó de una queja de un vecino de la localidad, en la que éste manifestaba su disconformidad por el estado en que se encontraba la señalización horizontal de dichos estacionamientos.

En respuesta a dicha queja, el 30 de enero de 2023 el Ayuntamiento de Burlada/Burlata remitió un informe, en el que señalaba lo siguiente:

(…) Estoy totalmente de acuerdo con la solicitud del Sr. (…) de corregir las deficiencias de la señalización vertical y las marcas viales, en las ubicaciones que ha descrito.

(...)

Por último, siento informar que la normativa vigente, hace de obligado cumplimiento, licitar la contratación mediante un pliego de señalización vertical y marcas viales. La licitación, incluye una memoria de deficiencias urgentes con un valor inicial de 48.228,48 euros. La licitación está muy avanzada y el trámite para la publicación, en el portal de contratación, finalizará pronto por lo que las empresas interesadas podrán concursar para hacer sus ofertas y poder ser baremadas por el tribunal para su posterior adjudicación. Una vez adjudicada la empresa, se ejecutarán las obras para corregir las deficiencias de la señalización vertical y las marcas viales” (énfasis añadido).

Esta institución considera que un año para licitar y adjudicar un contrato para el mantenimiento de la señalización viaria es un plazo excesivo, especialmente cuando, como se hizo en el informe remitido con ocasión de la queja Q23/38, ya se conoce el problema y se llega a tildar algunas de las deficiencias existentes de “urgentes”.

Por ello, esta institución estima procedente recordar al Ayuntamiento de Burlada/Burlata que, de acuerdo con el artículo 139.1 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en cuanto titular de la vía, tiene la responsabilidad de mantenerla “en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales” (énfasis añadido).

Asimismo, habiendo transcurrido un año desde que el Ayuntamiento de Burlada/Burlata comunicara a esta institución que se iba a realizar la licitación y adjudicación del contrato destinado a solventar las deficiencias en la señalización vial de la localidad, dado que dicha licitación y adjudicación todavía no habría tenido lugar, esta institución estima oportuno recomendar al Ayuntamiento de Burlada/Burlata que adopte las medidas precisas para que la licitación y adjudicación de dicho contrato se realice en el plazo más breve posible.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recordar al Ayuntamiento de Burlada/Burlata que en cuanto titular de la vía, de acuerdo con el artículo 139.1 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, tiene la responsabilidad de mantenerla en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales.

b) Recomendar al Ayuntamiento de Burlada/Burlata que, habiendo transcurrido un año desde que comunicara a esta institución que iba a realizar la licitación y adjudicación del contrato destinado a solventar las deficiencias en la señalización vial de la localidad, dado que dicha licitación y adjudicación todavía no ha tenido lugar, adopte las medidas precisas para que la licitación y adjudicación de dicho contrato se realice en el plazo más breve posible.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el al Ayuntamiento de Burlada/Burlata informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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