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Gaia: La falta de contestación del Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias a un recurso de alzada interpuesto por el autor de la queja frente a la extinción de la subvención al alquiler de la vivienda protegida en que reside
Vicepresidenta Tercera y Consejera de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias
Señora Consejera:
1. El 20 de noviembre de 2023 esta institución recibió un escrito del señor (…) mediante el que formulaba una queja por la extinción de la subvención al alquiler de la vivienda protegida en que reside.
En dicho escrito exponía que:
a) Venía percibiendo una subvención al alquiler de la vivienda protegida en que reside desde hace dos o tres años aproximadamente.
b) Con motivo de la llegada a Navarra desde Argelia de su esposa, le han comunicado que ya no tiene derecho a la subvención y, por tanto, en lugar de pagar 203 euros al mes, tiene que pagar 623 euros al mes.
c) El 11 de julio de 2023 presentó una instancia exponiendo su disconformidad con dicha decisión, a la cual todavía no se habría dado respuesta.
d) El 19 de octubre de 2023 recibió una carta en la que se le indicaba que, debido al impago del arrendamiento, adeudaba 2.956,33 euros.
e) El 24 de octubre de 2023 presentó otra instancia aportando diversa documentación, entre la que se encontraba un certificado acreditativo de que su esposa no tiene ingresos en su país de origen.
f) Carece de trabajo y sin la subvención no puede hacer frente al pago del alquiler.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 19 de diciembre de 2023 se recibió el informe remitido, en el que se expone lo siguiente:
“Don (…) es solicitante de subvención por arrendamiento de vivienda, con último contrato firmado el 1 de junio de 2022. Para la primera anualidad se le concedió una subvención del 75 por ciento de la renta. Para la anualidad comenzada el 1 de junio de 2023, se le denegó la subvención, indicando en el correspondiente visado de contrato de arrendamiento el motivo: “no se puede calcular su capacidad económica, por no presentar la documentación necesaria para su acreditación”.
La subvención por arrendamiento de viviendas de protección oficial se concede conforme lo dispuesto en el Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda en Navarra. Conforme a lo anterior, las personas arrendatarias de viviendas de protección oficial calificadas definitivamente en régimen de arrendamiento, pueden obtener subvenciones en función de sus ingresos familiares ponderados, que se reconocen con carácter anual, expresadas en porcentaje sobre el total de la renta mensual por arrendamiento que corresponda. En este sentido, el Anexo 2 del Decreto Foral establece la fórmula para el cálculo de los ingresos familiares ponderados, en la que se han de tener en cuenta los ingresos de los solicitantes y sus cónyuges o parejas de hecho.
Uno de los principales problemas a la hora de conceder estas subvenciones es la dificultad para acreditar la capacidad económica de personas que se incorporan a la unidad familiar provenientes del extranjero, máxime cuando, como sucede en el presente supuesto, el país de procedencia no ha firmado el Convenio de la Haya nº XII, de 5 de octubre de 1961, de Supresión de la Exigencia de Legalización en los Documentos Públicos Extranjeros.
En definitiva, para lo concesión de la ayuda económica es imprescindible acreditar el cumplimiento del requisito de ingresos fijado en el artículo 28 del mencionado Decreto Foral 61/2013, para lo cual, los documentos extranjeros que se presenten para acreditar la capacidad económica de una persona en otro país, deben haber sido oportunamente legalizados en España para poder ser considerados válidos.
En este caso, para acreditar que la esposa de don (…) carecía de ingresos del país de origen, se aporta un documento expedido por la República Argelina Democrática y Popular que, si bien ha sido traducido, no se encuentra debidamente legalizado. Por consiguiente, no puede ser tenido en cuenta a la hora de calcular los ingresos familiares ponderados.
Sin perjuicio de lo anterior, es preciso indicar que se encuentra pendiente de resolución el recurso presentado por don (…) frente a la diligencia administrativa en la que se deniega la subvención, en similares términos que los expuestos en la presente queja”.
3. A la vista del contenido del informe remitido, esta institución estimó oportuno solicitar al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias la remisión de una copia íntegra del expediente de la subvención por arrendamiento de vivienda objeto de la controversia.
El 16 de enero de 2024 se recibió la documentación solicitada.
4. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto dos cuestiones: por un lado, una de índole material, concerniente a la denegación de la subvención; y, por otro lado, otra de índole formal, relativa a la falta de contestación a un escrito del interesado en el que manifestaba su disconformidad con dicha denegación.
5. Respecto a la cuestión material, esta institución no considera que concurran los elementos necesarios para formular una recomendación, sugerencia o recordatorio de deberes legales, por los siguientes motivos:
a) La subvención al arrendamiento de viviendas de protección oficial se regula en el artículo 28 del Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda, estando el derecho a aquélla y su cuantía vinculados al nivel de ingresos de la unidad familiar.
Por ello, es preciso que la persona que solicita la subvención sea capaz de demostrar fehacientemente cuál es el nivel de ingresos de su unidad familiar.
b) En el caso del interesado, su unidad familiar está compuesta por él, su esposa y la hija recién nacida de ambos.
Respecto a los ingresos del interesado y su hija, no existe problema: ella lógicamente carece de ellos y él, que lleva residiendo en Pamplona/Iruña desde el 9 de noviembre de 2015, ha hecho sus respectivas declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en Navarra.
El problema se plantea con la acreditación de los ingresos de la esposa del interesado, ya que hasta el 2 de mayo de 2023 residía en el extranjero, por lo que es necesario acreditar los ingresos que ha percibido o percibe en el extranjero.
A fin de acreditar los ingresos de su esposa en el extranjero, el interesado aportó una traducción jurada de un documento público argelino; sin embargo, no aportó una copia legalizada o apostillada del mismo.
c) En relación con los efectos probatorios de los documentos públicos extranjeros, el artículo 323 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece que tendrán los efectos probatorios propios de un documento público en el siguiente supuesto:
“Cuando no sea aplicable ningún tratado o convenio internacional ni ley especial, se considerarán documentos públicos los que reúnan los siguientes requisitos:
1.º Que en el otorgamiento o confección del documento se hayan observado los requisitos que se exijan en el país donde se hayan otorgado para que el documento haga prueba plena en juicio.
2.º Que el documento contenga la legalización o apostilla y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en España”.
De este modo, el documento aportado por el interesado tendrá los efectos probatorios propios de un documento público siempre y cuando:
1) Así lo prevea un instrumento internacional o ley especial; o, en defecto de ello,
2) Cuando sea posible reconocer incidentalmente el documento, para lo que será preciso constatar que:
- el otorgamiento o confección del documento se realizó conforme a la ley del Estado de origen del mismo; y,
- el documento contenga la legalización o apostilla y cumpla con los demás requisitos que sean necesarios para constatar su autenticidad.
d) En la medida en que el documento aportado por el interesado es un documento autorizado en el territorio de un Estado que no forma parte del Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, de acuerdo con su artículo 1, no cabe su aplicación al presente caso.
Como consecuencia de ello, el documento aportado por el interesado únicamente puede tener los efectos probatorios propios de un documento público si se cumplieran los requisitos antes referidos previstos en el artículo 323.2 de la Ley 1/2000, entre los que se encontraría la “legalización o apostilla y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en España”.
Dado que el documento aportado por el interesado no reúne estos requisitos, en opinión de esta institución, no cabe reconocerle la eficacia probatoria propia de un documento público, sino, en todo caso, la propia de un documento privado.
e) Siendo así, en cuanto documento privado, esta institución considera cuestionable que el documento aportado haga prueba del nivel de ingresos de la esposa del interesado en los términos exigidos por el Decreto Foral 61/2013, ya que se limita a señalar que durante los años 2021/2022 no se encontraba en “la lista de los impuestos y contribuciones”, no existiendo una referencia cuantitativa que permita delimitar el significado económico de ello, lo que, en último término, impide determinar fehacientemente cuál fue el nivel de ingresos de la unidad familiar.
6. Respecto a la segunda de las cuestiones, a la vista de la información obrante en el expediente, cabe concluir que:
a) Mediante escrito de 1 de junio de 2023, se comunicó al interesado la denegación de la subvención, exponiéndose en aquél que frente a dicha decisión cabía la interposición de un recurso de alzada.
b) El 11 de julio de 2023, con número de registro 2023/974762, el interesado presentó un escrito manifestando su disconformidad con dicha decisión.
c) No consta que se haya dado todavía respuesta a dicho escrito.
En opinión de esta institución, atendiendo a la cronología de los hechos y al contenido del escrito de 11 de julio de 2023, éste puede ser calificado como un recurso de alzada frente a la decisión comunicada mediante el escrito de 1 de junio de 2023.
Siendo así, de acuerdo con los artículos 21 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Administración tenía la obligación resolver de manera expresa el recurso planteado por el interesado y notificar su resolución a éste en el plazo máximo de 3 meses.
Teniendo en cuenta que no se habría dado todavía respuesta al recurso, esta institución estima oportuno recordar al Departamento su deber de atender en tiempo y forma los recursos de alzada de la ciudadanía, así como recomendarle que resuelva el recurso planteado por el interesado lo antes posible.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recordar al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias su deber legal de atender en tiempo y forma los recursos de alzada de la ciudadanía.
b) Recomendar al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias que atienda lo antes posible el recurso de alzada interpuesto por el interesado el 11 de julio de 2023.
Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.
No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente.
Atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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