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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q23/1074) por la que recuerda al Ayuntamiento de Sangüesa/Zangoza su deber legal de atender en tiempo y forma las peticiones de la ciudadanía; y le recomienda que responda al menos a uno de los escritos de petición del autor de la queja en los términos exigidos en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición.

2023 abendua 20

Servicios públicos

Gaia: La falta de respuesta del Ayuntamiento de Sangüesa/Zangoza a una serie de instancias mediante las que el autor de la queja solicitaba la reapertura de un parque infantil cubierto.

Alcalde de Sangüesa / Zangoza

Señor Alcalde:

1. El 17 de noviembre de 2023 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que formulaba una queja por la falta de contestación a sus solicitudes de apertura de un parque infantil de bolas.

En dicho escrito exponía que:

a) El 22 de octubre de 2023, con número de entrada 2010/2023, presentó una instancia ante el Ayuntamiento de Sangüesa/Zangoza solicitando “la apertura del parque de bolas para uso y disfrute de los más pequeños”.

b) Ante la falta de respuesta a dicha instancia, el 4 de noviembre de 2023 presentó una instancia reiterando su solicitud.

c) No había todavía recibido respuesta a ninguna de las dos instancias.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió a Ayuntamiento de Sangüesa/Zangoza solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido se señala lo siguiente:

“En respuesta al registro nº 2283/2023, de 22 de noviembre, efectivamente, el Sr. (…) ha presentado en este Ayuntamiento, por registro digital, las seis instancias que detallo a continuación y adjunto como Anexo I:

2008/2023, de 22 de octubre (…)

2010/2023, de 22 de octubre (…)

2118/2023, de 4 de noviembre (…)

2023, de 4 de noviembre (…)

2120/2023, de 4 de noviembre (…)

2127/2023, de 6 de noviembre(…)

Asimismo, no constan en el registro digital más solicitudes a este respecto realizadas por otros vecinos o vecinas, como así certifica la Secretaría Municipal (Anexo II).

Por otra parte, la Comisión de Hacienda, Especial de Cuentas y Recursos Humanos, ante la problemática de reorganización de personal que planteaba la reactivación del servicio del local, trató la cuestión en la siguiente sesión (Anexo III):

9 de noviembre

“Asunto: Personal, organización limpieza (Jolastoki)

Propuesta: Reorganizar el horario y labores de las encargadas de limpieza para cubrir la limpieza del Jolastoki en horario de 12:30 a 14:00 hs. cuando acuden a la Escuela de Música”.

Voto favorable de todos los miembros: (…).

El 15 de noviembre, una vez analizados los horarios y disponibilidad del personal, transmito por escrito a las trabajadoras de la limpieza municipal el acuerdo alcanzado en Comisión, con los horarios a establecer (Anexo IV).

El 17 de noviembre informo por correo electrónico a los miembros de la Comisión de Hacienda, Especial de Cuentas y Recursos Humanos la redistribución aceptada, de palabra, por parte de las trabajadoras de la limpieza municipal para poder cubrir el servicio del parque infantil ‘Jolastoki’ (Anexo V).

El 20 de noviembre, tras las dudas planteadas por una de las trabajadoras en lo referente a las horas extra, envío aclaración para esta situación provisional (Anexo VI).

Y, finalmente, tal como puede verse publicado en nuestra web y redes sociales, el parque infantil cubierto ‘Jolastoki’ se logra reabrir el 20 de noviembre (Anexo VII).

En otro orden de cosas, la Ley Foral 5/2018, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su Capítulo II de “Procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública”, en el Artículo 34.2.b de “Solicitud de información pública”, indica que “la solicitud podrá realizarse por cualquier medio […] que permita la constancia de: […] la indicación precisa de la información que se solicita, sin que sea requisito indispensable identificar un documento expediente concreto”.

En el Artículo 35 de “Solicitudes imprecisas”, se señala que “si la solicitud de información pública estuviera formulada de manera imprecisa, genérica o vaga o resultase difícil su comprensión o la localización de la información se pedirá al solicitante que la concrete, dándole para ello un plazo de diez días hábiles […]”.

El Artículo 41 de “Plazos para resolver la solicitud y sentidos del silencio”, regula que “el órgano en cada caso competente para resolver facilitará la información pública solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla lo antes posible y, a más tardar, en los plazos establecidos en las normas con rango de ley específicas [...]: a) En el plazo máximo de un mes desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Administración o entidad competente para resolverla, con carácter general; b) Este plazo podrá ampliarse por otro mes más, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible emitirla en el plazo antes indicado. En este supuesto, deberá informarse al solicitante, dentro del plazo máximo de diez días, de las razones que justifican la emisión de la resolución de dicho plazo”. Asimismo, se indica que “si en el plazo máximo previsto para resolver y notificar no se hubiese recibido resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud salvo en relación con la información cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una norma con rango de ley”.

Así pues, por todo lo expuesto anteriormente, desde esta Alcaldía se considera lo siguiente:

1/ Que las dos primeras instancias (duplicadas posiblemente por error) del Sr. (…), de 22 de octubre, no requerían respuesta dado que se tratan de un ruego de apertura del local en cuestión y no, por ejemplo, de una petición de información al respecto, que es lo que regula la ley de transparencia.

2/ Que el ruego del Sr. (…), por supuesto y como queda sobradamente constatado en los anexos, se tuvo en cuenta en el seno del Consistorio, como se tienen en cuenta igualmente los que nos trasladan a diario de palabra o por escrito sobre esta u otras cuestiones tanto al alcalde como al resto de ediles.

3/ Que, al contrario de lo que afirma el Sr. (…), no constan en registro más peticiones de otros vecinos solicitando la apertura del local en cuestión.

4/ Que, aun considerando el ruego del Sr. (…) una solicitud, el plazo de respuesta máximo se ha cumplido sobradamente, puesto que del 22 de octubre (fecha de registro de la primera instancia) al 20 de noviembre (fecha de apertura del local), no se sobrepasó el mes máximo establecido en la Ley Foral 5/2018.

Deseando que esta respuesta aclare lo que el Sr. (…) ha planteado en su escrito ante el Defensor del Pueblo de Navarra y sirva para concretar las actuaciones que vaya usted a considerar oportunas al respecto, quedo a su disposición y a la espera de lo que determine”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto la falta de respuesta a una serie de instancias mediante las que el interesado solicitaba la reapertura de un parque infantil cubierto.

A este respecto, el Ayuntamiento viene a señalar que: por un lado, no tratándose de peticiones de acceso a información pública, las instancias no requerían respuesta; y, por otro lado, incluso en el supuesto de que precisaran ser respondidas, la respuesta se habría producido implícitamente dentro del plazo previsto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ya que el parque infantil fue reabierto el 20 de noviembre de 2023.

4. A efectos de resolver la presente queja es preciso señalar que, en opinión de esta institución, no solamente las peticiones de acceso a información pública requieren legalmente de una respuesta, sino que también lo hacen otros escritos que un ciudadano presente ante una Administración.

Del mismo modo, también es necesario aclarar que, desde el momento en que un escrito no puede ser calificado como una petición de acceso a información pública, no cabe aplicar al mismo la Ley Foral 5/2018, conforme a la que, por otro lado, tampoco cabría una respuesta implícita, salvo que se entienda como tal la remisión de la información pública solicitada.

5. En el presente caso, el interesado presentó 6 instancias con un contenido similar, ya que en ellas el interesado venía a solicitar la reapertura del parque infantil cubierto.

Atendiendo a este petitum, como señala el Ayuntamiento en su informe, no nos encontramos ante dos peticiones de acceso a una información pública, sino ante escritos en los que el interesado formula una petición a la Entidad local.

Por ello, esta institución estima que estos escritos (o al menos uno de ellos, pues el resto podrían considerarse una repetición del primero) deberían haber sido tramitados conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición, conforme a la que:

a) La Administración destinataria de la petición dispone de 45 días para inadmitirla a trámite (artículo 9.1);

b) En caso de no admitirse a trámite en ese plazo, la petición se entiende admitida a trámite (artículo 9.2), lo que conlleva que la Administración esté obligada a su tramitación y contestación conforme a lo señalado en el artículo 10, que dice lo siguiente:

“1. Una vez admitida a trámite una petición, la autoridad u órgano competente vendrán obligados a contestar y a notificar la contestación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de su presentación.

Asimismo podrá, si así lo considera necesario, convocar a los peticionarios en audiencia especial.

2. Cuando la petición se estime fundada, la autoridad u órgano competente para conocer de ella, vendrá obligado a atenderla y a adoptar las medidas que estime oportunas a fin de lograr su plena efectividad, incluyendo, en su caso, el impulso de los procedimientos necesarios para adoptar una disposición de carácter general.

3. La contestación recogerá, al menos, los términos en los que la petición ha sido tomada en consideración por parte de la autoridad u órgano competente e incorporará las razones y motivos por los que se acuerda acceder a la petición o no hacerlo. En caso de que, como resultado de la petición, se haya adoptado cualquier acuerdo, medida o resolución específica, se agregará a la contestación.

4. La autoridad u órgano competente podrá acordar, cuando lo juzgue conveniente, la inserción de la contestación en el diario oficial que corresponda.

5. Anualmente la autoridad u órgano competente confeccionará una memoria de actividades derivadas de las peticiones recibidas” (énfasis añadido).

En el presente caso, no existe controversia en que las peticiones no fueron inadmitidas a trámite, ni han sido todavía respondidas expresamente, como exigen los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica 4/2001.

En la medida en que, implícitamente, la petición del interesado ya ha sido atendida –el parque ha sido reabierto– y que todavía se estaría en plazo para ello, esta institución estima conveniente recordar al Ayuntamiento su deber legal de atender las peticiones de la ciudadanía en tiempo y forma, así como sugerirle que responda al menos uno de los escritos de petición en los términos exigidos en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica 4/2001.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recordar al Ayuntamiento de Sangüesa/Zangoza su deber legal de atender en tiempo y forma las peticiones de la ciudadanía.

b) Recomendar al Ayuntamiento de Sangüesa/Zangoza que responda al menos a uno de los escritos de petición del autor de la queja en los términos exigidos en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que Ayuntamiento de Sangüesa/Zangoza informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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