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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q23/1048) por la que recomienda al Ayuntamiento de Arróniz que, antes de formular o ejecutar un requerimiento como el que es objeto de queja (orden de ejecución urbanística), se ponga de manifiesto al interesado el dictamen técnico que lo sustenta y se le permita ejercer su derecho a formular alegaciones, de oposición o audiencia.

2023 abendua 28

Hirigintza eta Etxebizitza

Gaia: La disconformidad del autor de la queja con el requerimiento realizado por parte del Ayuntamiento de Arróniz para la ejecución de unas obras en una finca de su propiedad.

Alcalde de Arróniz

Señor Alcalde:

1. El 10 de noviembre de 2023 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don (…), en representación de la señora doña (…), mediante el que formulaba una queja por el requerimiento realizado por parte del Ayuntamiento de Arróniz para la ejecución de unas obras en una finca de su propiedad.

En dicho escrito, exponía lo siguiente: 

He recibido por parte del ayuntamiento de Arróniz una solicitud para que ejecute obras en una finca urbana, para no verter tierra en la vía pública, siendo el generador del problema el ayuntamiento de Arróniz, por la mala recogida de aguas que tiene en la parte superior de la finca polígono 1 parcela 490 de Arróniz”.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Arróniz, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 5 de diciembre de 2023 se recibió el informe municipal, que consta incorporado al expediente.

3. La queja se presenta por un requerimiento dirigido por el Ayuntamiento de Arróniz tendente a la ejecución de determinadas actuaciones de conservación y mantenimiento de una propiedad privada, a fin de evitar vertidos de tierra a la vía pública.

En tal sentido, en el acto dirigido a la parte interesada -a raíz de una solicitud de aquella de autorización para vallar la parcela ante una serie de robos que se habrían producido- consta lo siguiente:

“Al hilo de lo anterior, señalar que, dado que la parcela cuenta con cierta pendiente, en la época de lluvias, así como en momentos de tormentas o fuertes aguaceros, tal y como ya habrá observado, el terreno se desliza en escorrentía hacia abajo, lo que implica que barro, lodo, piedras y otros restos procedentes de su propiedad inunden la mencionada acera así como el vial que transcurre paralelo, con el consiguiente peligro de resbalones, caídas y deslizamientos, procediendo el Ayuntamiento cada vez que se generan estas circunstancias a la limpieza del tramo en cuestión.

(…)

Por lo expuesto se requiere que proceda, a la mayor brevedad, dada la época climatológica en que nos encontramos, a la instalación en el lado descrito de la parcela de referencia de los elementos necesarios para impedir el volcado y deslizamiento de tierras a la acera y a la carretera, cuando, a causa de las tierras y otros vertidos procedentes de su propiedad, se encuentren enlodadas y con piedras, ya que, si bien es cierto que es responsabilidad de este Ayuntamiento realizar la limpieza viaria, no es menos cierto que, igualmente, recae en el titular de una propiedad mantenerla y conservarla adoptando las medidas necesarias para evitar la afección a los bienes de las parcelas colindantes, tanto públicas como privadas”.

El autor de la queja considera que el requerimiento no es procedente, viniendo a estimar que el origen real del problema no está en su parcela, sino en la canalización de aguas realizada por la propia entidad local.

4. El requerimiento objeto de queja trae causa, según cabe comprobar, como se ha señalado, de una solicitud formulada por el interesado, de autorización para cerrar la parcela ante la existencia previa de una serie de robos.

Respecto a los procedimientos tramitados a instancia de parte, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece, en su artículo 88.2, lo siguiente:

En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede”.

Por lo tanto, según entiende esta institución, solicitada por el interesado la autorización de cierre, el Ayuntamiento hubo de resolver sobre este extremo concretamente solicitado, sin incluir en la respuesta una orden de ejecución como la formulada, que tiene, como se va a razonar, un contenido adicional y distinto.

5. En relación con lo anterior, se ha de considerar que el contenido de ese acto adicionado corresponde, materialmente, a lo regulado por la legislación urbanística acerca de los deberes de conservación y uso de toda clase de terrenos y construcciones, y a la potestad correlativa de la Administración urbanística de emitir requerimientos para hacer cumplir estos deberes.

En concreto, el artículo 198 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley foral de ordenación del territorio y urbanismo, dispone que:

“1. El Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, podrá dictar órdenes de ejecución que obligarán a los propietarios de bienes inmuebles a realizar las obras necesarias para el cumplimiento de los deberes de uso, conservación y rehabilitación y del deber de adaptación al ambiente establecidos en los artículos 85 y 86 de esta ley foral.

2. Las órdenes de ejecución deberán detallar con precisión las obras a ejecutar y el plazo para realizarlas; durante dicho plazo, los propietarios podrán proponer alternativas técnicas, instar razonadamente una prórroga, así como solicitar las ayudas económicas a las que tenga derecho”.

En referencia a este tipo de órdenes de ejecución, el hecho de que su impulso se produzca de oficio (o a instancia de un interesado distinto del propietario) implicaría la necesidad de garantizar la audiencia del propietario, afectado por el acto administrativo, y, por ende, la posibilidad de formular alegaciones.

Así se desprende de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que reconoce el derecho de los interesados “a formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución” [artículo 53.1, letra e)]; o de la regulación del trámite de audiencia anterior a la propuesta de resolución que contempla la citada ley procedimental (artículo 82).

Además, como ha puesto de manifiesto la doctrina que ha analizado estas órdenes de ejecución, incoado de oficio el procedimiento, deben incorporarse los informes técnicos precisos, que, en este terreno, tienen una singular relevancia y determinarán la resolución a adoptar, y de los que necesariamente debe darse audiencia y vista al propietario afectado, que ha de poder ejercer su derecho a la contradicción.

6. Los anteriores razonamientos y garantías vienen a enlazar con lo aducido por el interesado respecto al origen o causa de la problemática que se padece en el caso.

Tratándose de una orden emitida de oficio, antes de su dictado, debería garantizarse que el interesado conoce el fundamento técnico (que achacaría el resultado, se colige, a un defecto de conservación de su parcela y no a otras causas) y poder controvertirlo (no es descartable, a priori, que puedan existir otras causas distintas en el resultado de vertidos finalmente producido y que no se esté ante nada achacable al autor de la queja).

Por todo ello, se formula una recomendación, tendente a que se deje sin efecto el requerimiento objeto de queja y a que, si se pretende emitirlo, se respeten las debidas garantías con que cuenta el propietario.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento de Arróniz que, antes de formular o ejecutar un requerimiento como el que es objeto de queja (orden de ejecución urbanística), se ponga de manifiesto al interesado el dictamen técnico que lo sustenta y se le permita ejercer su derecho a formular alegaciones, de oposición o audiencia.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Arróniz informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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