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Bienes de las entidades locales
Gaia: La ocupación por parte de particular de un tramo de vía en Nazar, que aparentemente es de dominio público.
Alcalde de Nazar
Señor Alcalde:
1. El 5 de agosto de 2022 esta institución recibió un escrito de[...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Nazar, por la ocupación particular de un tramo de vía pública.
En dicho escrito, exponía que el propietario de una finca ubicada en el municipio de Nazar había cerrado una vía pública con dos vallas, impidiendo así el acceso a dicha vía al resto de ciudadanos.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Nazar, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Que no existe tal ocupación de la vía pública según resulta de la cédula parcelaria de la finca en cuestión.
- Que las licencias de obras se conceden siempre por imperativo legal “salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de terceros”.
- Que de todo ello se ha informado oportunamente al [autor de la queja], quien ha estado reunido en varias ocasiones tanto con el Secretario como con el Alcalde.
- Que incluso se llegó a celebrar una sesión plenaria monográfica sobre el asunto, de la que tendrá comunicación el [autor de la queja] cuando la correspondiente acta esté redactada y aprobada”.
3. A la vista de su contenido, esta institución consideró oportuno dar traslado del informe al autor de la queja, a fin de que pudiera realizar las alegaciones que considerase conveniente.
En sus alegaciones, el interesado expone que:
“- Que me mantengo en todos los argumentos que expuse y envié a la oficina del Defensor del Pueblo de Navarra.
- Que la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento conlleva graves perjuicios a terceros.
Por una parte, al propietario de la finca que muga, por otra a todos los vecinos y vecinas del pueblo, y por último a la ciudadanía, pues en este momento se cierra una calle pública por la que atraviesan tanto vehículos a motor, como bicicletas y peatones, pues es la vía pública que une dos barrios del pueblo.
- Que las dos veces que me he reunido con el secretario y alcalde, por separado, han sido a iniciativa mía, para entregar los escritos y con el alcalde informalmente y en la calle.
- Que en el Registro de la Propiedad la parcela (…) (se adjunta fotografía) aparece como un trozo de superficie urbana y otro como superficie rústica.
Tiene una extensión superficial de 8 almutadas o 4 áreas y 49 centiáreas.
Corresponde a la unidad urbana 1 y subparcela rústica B de la parcela (…) del polígono (…) del catastro.
- Que la finca (…) en el Registro de la Propiedad consta que tiene una superficie entre urbana y rústica de 449,2 m2. Y la superficie de lo cerrado es de 700 m2”.
4. Como ha quedado reflejado, el autor de la queja manifiesta que el propietario de una finca ubicada en el municipio de Nazar ha decidido colocar dos vallas en los extremos de una vía que, siendo supuestamente pública, resulta ser adyacente o transversal a su propiedad, deviniendo así de hecho la vía otrora pública en una vía privada.
El Ayuntamiento de Nazar, por su parte, aduce que la vía no tiene naturaleza pública y, por tanto, que no existe la ocupación alegada.
5. Tras disponer que el patrimonio de las entidades locales de Navarra está constituido “por el conjunto de bienes, derechos y acciones que, por cualquier título, les pertenezcan”, el artículo 97 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración local de Navarra, prevé que los bienes “de las entidades locales de Navarra se clasifican en bienes de dominio público, bienes comunales y bienes de dominio privado o patrimoniales”.
A continuación, el artículo 98 define qué se entenderá por bienes de dominio público, bienes comunales y bienes patrimoniales:
“1. Son bienes de dominio público los destinados al uso o a los servicios públicos.
2. Son bienes comunales aquellos cuyo aprovechamiento y disfrute corresponde al común de los vecinos.
3. Son bienes patrimoniales los de titularidad de las entidades locales que no tengan el carácter de bienes de dominio público o comunal”.
En relación con los bienes comunales, el artículo 99.2 aclara que “tienen la consideración de bienes de dominio público, y les será de aplicación lo establecido, con carácter general, en esta Ley para los bienes de dicha naturaleza, en cuanto no esté previsto expresamente para aquella clase de bienes”.
Asimismo, el artículo 100 dispone que: “Los bienes de dominio público y los comunales, son inalienables, imprescriptibles, inembargables, y no están sujetos a tributo alguno. Los bienes comunales no experimentarán cambio alguno en su naturaleza y tratamiento jurídico, cualquiera que sea la forma de disfrute y aprovechamiento de los mismos”.
A la hora de regular la adquisición, el artículo 105 contempla que las entidades locales “tienen capacidad jurídica para adquirir bienes y derechos por los medios establecidos por las leyes, y para poseerlos, así como para ejercitar las acciones y recursos procedentes en defensa de su patrimonio”, regulando en los artículos siguientes las adquisiciones a título oneroso (artículos 106, 107 y 108) y a título gratuito (artículo 109).
Finalmente, el artículo 110.1 establece que las entidades locales “deben velar por la conservación, defensa, recuperación y mejora de los bienes y derechos de su patrimonio, y tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de los mismos”. En desarrollo de este precepto, el artículo 111.1 dispone que las entidades locales “podrán recuperar por sí mismas y en cualquier momento la posesión indebidamente perdida de los bienes y derechos de dominio público o comunal que les pertenezcan”; y, en el artículo 115.1 se reconoce que las entidades locales tienen “la facultad de investigar e inspeccionar la situación de los bienes y derechos cuya pertenencia a su patrimonio se presuma, a fin de determinar la titularidad de los mismos”.
6. A efectos de resolver la presente queja, la cuestión principal resulta ser el carácter público o privado de la vía ahora vallada, pues de tratarse de una vía pública la instalación de la valla sería ilegal y, en cambio, de ser privada, la instalación podría ser legal.
A este respecto, el autor de la queja manifiesta que la vía ha sido históricamente utilizada por el común de la ciudadanía. Así, se hace referencia a que se trata de una vía que une dos barrios del municipio, que por ella han pasado siempre las procesiones religiosas, que constituye la vía de comunicación entre dos valles –el valle de La Berrueza y el valle de Aguilar–, o que sirve de vía de comunicación a dos pueblos –Asarta y Otiñano–.
Por su parte, el Ayuntamiento niega que se trate de una vía pública y se remite a la cédula parcelaria, la cual no contempla la existencia de una vía pública en la parcela.
No existe controversia acerca del hecho de que, hasta que ha sido recientemente cerrada, la vía ha sido utilizada como una vía pública. Esta utilización prolongada en el tiempo, con base en las Leyes 355 y siguientes del Fuero Nuevo de Navarra –Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la compilación del derecho civil de Navarra–, podría conllevar que la vía otrora privada hubiera devenido en pública como consecuencia de la usucapión o prescripción adquisitiva. En este supuesto, en cuanto bien de dominio público, de conformidad con el artículo 110.1 y 111.1 de la Ley 6/1990, la entidad local estaría obligada a adoptar las medidas tendentes a recuperar la vía para la totalidad de la ciudadanía.
También podría haber ocurrido que la vía en un momento histórico fuera pública y hubiera pasado a ser privada, pero esto no podría haber sucedido por la usucapión, pues los bienes de dominio público son imprescriptibles (artículo 100 de la Ley 6/1990), sino que sería la consecuencia de su desafección expresa (artículo 103 de la Ley 6/1990) y subsiguiente transmisión o cesión a sus propietarios privados(artículos 132-136 de la Ley 6/1990). En este supuesto, la colocación del vallado podría ser admisible, aunque, como se ha señalado en el párrafo anterior, habría que ver si la utilización de manera generalizada de la vía no habría determinado que la misma recuperase su carácter público.
En la medida en que, a la vista de la información obrante en el expediente, existen indicios sólidos que apuntan a que nos encontramos ante una vía que, bien sea de origen, o como consecuencia de su utilización prolongada de manera pública y generalizada de tal manera, tiene carácter público, esta institución estima conveniente recomendar al Ayuntamiento de Nazar que, con base en el artículo 115.1 de la Ley 6/1990, adopte las medidas precisas para averiguar si la vía objeto de la presente queja tiene efectivamente carácter público y, en caso de serlo, actúe en consecuencia.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Ayuntamiento de Nazar que, en la medida en que existen indicios sólidos que así lo apuntan, investigue si la vía objeto de la presente queja, bien sea de origen, o como consecuencia de utilización prolongada en el tiempo por la totalidad de la ciudadanía, es de dominio público, y en caso de así serlo, adopte las medidas precisas para la recuperación de su posesión.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Nazar informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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