Bilaketa aurreratua

Ebazpenak

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q22/979) por la que se recuerda al Departamento de Salud su deber legal de respetar los plazos máximos de espera previstos tanto en la Ley Foral 14/2008, de 2 de julio, de garantías de espera en atención especializada, como en el reglamento que la desarrolla, el Decreto Foral 21/2010, de 26 de abril; y se sugiere al Departamento de Salud que, de conformidad con lo afirmado en su informe, dado que la realización de la manometría parece que, en opinión del personal facultativo, sigue siendo necesaria, priorice la realización de dicha prueba complementaria a la autora de la queja.

2022 iraila 13

Osasuna

Gaia: La demora del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea en otorgar cita a la autora de la queja para una manometría.

Consejera de Salud

Señora Consejera:

 

1. El 1 de agosto de 2022 esta institución recibió un escrito de la señora […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, por la demora en otorgarle cita para una manometría.

En dicho escrito, exponía que:

a) Lleva desde agosto de 2021 esperando a que le realicen una manometría.

b) Después de poner varias quejas en atención al paciente, no ha recibido respuesta adecuada, pues simplemente le indican que tienen en cuenta la queja.

c) Lleva más de 15 meses de baja por no saber el motivo de su enfermedad.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“Tras ponernos en contacto con la Jefatura de la Sección de Cirugía Colorrectal del Hospital Universitario de Navarra y revisada la situación de la paciente, nos comunican que doña (…) va a ser citada en consulta el viernes 2 de septiembre de 2022 para revisión de su situación clínica y priorización de prueba complementaria si fuera necesario, siendo el Servicio de Admisión el encargado de avisar a la paciente”.

3. A la vista del informe, esta institución se puso en contacto con la autora de la queja, la cual confirmó que había sido citada para una consulta y que en ella se le indicó que le van a realizar la manometría, pero que no saben cuándo.

4. La Ley Foral 14/2008, de 2 de julio, de garantías de espera en atención especializada, establece en su artículo 3 lo siguiente:

“1. Los pacientes que requieran atención sanitaria especializada, de carácter programado y no urgente, en el ámbito del Sistema Sanitario Público de Navarra, serán atendidos dentro de los plazos que se establecen a continuación:

a) Consultas de atención especializada, se garantiza un plazo máximo de 30 días desde la solicitud del facultativo.

b) Consultas preferentes, se garantiza un plazo máximo de 10 días desde la solicitud del facultativo.

c) Pruebas diagnósticas programadas no urgentes, se garantiza un plazo máximo de 45 días desde la fecha de indicación facultativa.

d) Intervenciones quirúrgicas, se garantiza un plazo máximo de 120 días desde la fecha de indicación facultativa. En cirugía cardiaca se garantiza un plazo máximo de 60 días.

e) Intervenciones quirúrgicas cuya espera no implique empeoramiento para la salud del paciente, un máximo de 180 días.

2. Los períodos establecidos en el apartado anterior se entienden por días hábiles, es decir, excluidos domingos y festivos.

3. En intervenciones quirúrgicas programadas y no urgentes, están garantizados todos los procedimientos y técnicas que se presten en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Se establecerán reglamentariamente aquellos procedimientos quirúrgicos para los que el plazo máximo es de 120 días.

4. En consultas externas programadas estarán garantizadas las consultas de asistencia especializada que no tengan la consideración de revisiones siempre que la espera para la revisión no implique un empeoramiento para la salud del paciente.

Se entiende por revisión la efectuada a un paciente para el seguimiento de una entidad patológica determinada y en la misma especialidad.

5. En pruebas diagnósticas estarán garantizadas todas las pruebas que se realicen en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

6. Se fijarán mediante Reglamento los procedimientos y especialidades del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea a que hacen referencia las modalidades antes descritas.

7. Quedan excluidos de esta Ley Foral de garantías de tiempos de espera los procedimientos que se deban aplicar a los procesos que requieran atención urgente, que deberán ser atendidos con dicho carácter”.

Por otro lado, el artículo 5 del Decreto Foral 21/2010, de 26 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 14/2008, de 2 de julio, de garantías de espera en atención especializada establece lo siguiente:

1. Los pacientes inscritos en el Registro de listas de espera al que se refiere este Decreto Foral tienen derecho, conforme a lo dispuesto en la Ley Foral 14/2008, de 2 de julio, a que se respeten los siguientes plazos máximos en los cuáles se tiene que prestar la asistencia sanitaria especializada programada y no urgente:

a) Consultas de asistencia especializada: se garantiza un plazo máximo de 30 días desde la solicitud del facultativo.

b) Consultas preferentes: se garantiza un plazo máximo de 10 días desde la solicitud del facultativo.

c) Pruebas diagnósticas programadas no urgentes: se garantiza un plazo máximo de 45 días desde la fecha de indicación facultativa.

d) Intervenciones quirúrgicas: se garantiza un plazo máximo de 120 días desde la fecha de indicación facultativa para los procedimientos quirúrgicos establecidos en el Anexo II de este Decreto Foral.

e) En cirugía cardiaca se garantiza un plazo máximo de 60 días y de 30 días para cirugía oncológica.

f) Intervenciones quirúrgicas cuya espera no implique empeoramiento para la salud del paciente y que no estén recogidas en el Anexo II: se garantiza un plazo máximo de 180 días.

2. A efectos de este Decreto Foral, los plazos máximos de garantía de espera en consultas a las que se refiere el apartado 1, letras a y b, se refieren a cada especialidad, dentro de las especialidades recogidas en el Anexo I, y no para un determinado facultativo o subunidad específica.

3. Para el cómputo de los plazos establecidos en el presente Decreto Foral los días deben entenderse hábiles”.

5. En el presente caso, la autora de la queja manifiesta que lleva desde agosto de 2021 esperando a que le realicen una manometría y que lleva 15 meses de baja por no saber el motivo de su enfermedad.

Teniendo en cuenta estas dos afirmaciones, aunque no se establezca así expresamente en la queja, esta institución entiende que, por lógica, la autora de la queja lleva esperando desde agosto de 2021 la manometría porque, con carácter previo, ya se ha determinado por el personal facultativo correspondiente que aquélla es necesaria para precisar el motivo de su enfermedad o para curarla.

En consecuencia, la autora de la queja llevaría esperando desde hace más de un año una prueba destinada a comprobar si su esófago funciona de manera adecuada, lo que superaría los plazos máximos previstos en la normativa antes señalada.

Por ello, esta institución estima conveniente recordar al Departamento de Salud su deber de respetar los plazos máximos de espera legal y reglamentariamente previstos.

6. Por otro lado, según consta en el informe, la autora de la queja iba a ser citada en consulta para su revisión y, en caso de que se estimara oportuna la realización de alguna prueba complementaria, se priorizaría su realización.

A este respecto cabe señalar que la consulta tuvo lugar conforme a lo previsto en el informe y que, según ha indicado la autora de la queja a esta institución, se le indicó que se le realizaría la manometría, pero que no sabían cuándo.

En la medida en que el Departamento afirmaba en su informe que, en caso de que, tras la celebración de la consulta, se estimara necesario realizar a la autora de la queja la manometría, ésta se priorizaría, esta institución considera oportuno sugerir al Departamento de Salud que, dado que, en opinión del personal facultativo, dicha prueba complementaria parece seguir siendo necesaria, priorice su realización.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recordar al Departamento de Salud su deber legal de respetar los plazos máximos de espera previstos tanto en la Ley Foral 14/2008, de 2 de julio, de garantías de espera en atención especializada, como en el reglamento que la desarrolla, el Decreto Foral 21/2010, de 26 de abril.

b) Sugerir al Departamento de Salud que, de conformidad con lo afirmado en su informe, dado que la realización de la manometría parece que, en opinión del personal facultativo, sigue siendo necesaria, priorice la realización de dicha prueba complementaria a la autora de la queja.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

Partekatu edukia