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Covid-19
Gaia: La disconformidad del autor de la queja con la imposición de una sanción por incumplimiento de la obligación del uso de mascarilla cuando estaba en un establecimiento hostelero.
Alcalde de Pamplona / Iruña
Excmo. Sr. Alcalde:
1. El 20 de julio de 2022 esta institución recibió un escrito de [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, porla imposición de una sanción por incumplimiento de la obligación del uso de mascarilla.
En dicho escrito, exponía que:
a) Estando sentada junto a unos amigos en una mesa en un bar, apareció la policía municipal y les requirió la documentación.
b) En ese momento, la policía le indicó que tomaban nota de sus datos, pero no con el objetivo de sancionarle; sin embargo, la policía le denunció por no llevar puesta la mascarilla.
c) De lo que se acaba de señalar no ha tenido conocimiento hasta que la multa impuesta a raíz de la denuncia ha entrado en fase ejecutiva, pues las notificaciones practicadas durante la tramitación del expediente sancionador fueron remitidas a una dirección en la que ella no reside: ella está empadronada en Pamplona/Iruña y las notificaciones se enviaron a una dirección de Barañain.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“En relación con el escrito del Defensor del Pueblo relativo a la queja formulada por la señora doña (…) por la imposición de una sanción por incumplimiento de la obligación del uso de mascarilla, se informa que este expediente ya no figura en el Área de Seguridad Ciudadana, ya que, ante la falta de alegaciones, recursos e impago, fue trasladado a Recaudación Ejecutiva.
La autora de la queja tiene presentada una reclamación en el registro para Recaudación Ejecutiva ante la providencia de apremio, la cual será resuelta y comunicada a la autora de la queja”.
3. A la vista de esta información, dado que no se ofrecía información alguna sobre la tramitación del expediente sancionador del que traía causa la multa objeto de la queja, esta institución solicitó el 27 de septiembre de 2022 al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña la remisión de:
a) Una copia íntegra del expediente sancionador.
b) Informe sobre cómo se identificó la dirección en la que debían practicarse las notificaciones.
El 14 de noviembre de 2022 esta institución recibió la copia íntegra del expediente sancionador, pero no así el informe de cómo se determinó la dirección en que debían practicarse las notificaciones a la autora de la queja.
4. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto la sanción impuesta a la autora de la queja por no estar utilizando la mascarilla mientras se encontraba en un bar.
La autora de la queja manifiesta que, encontrándose en un bar tomando una consumición, la policía municipal le requirió su documentación y, aunque le dijo que únicamente estaba tomando nota de sus datos a efectos informativos, le denunció por incumplir la obligación del uso de la mascarilla.
A raíz de ello, se tramitó el correspondiente expediente sancionador sin que ella tuviera conocimiento del mismo, pues las notificaciones fueron sistemáticamente enviadas a un domicilio en el que ella no reside, pues ella está empadronada en Pamplona/Iruña y las notificaciones se enviaron a una dirección de Barañain.
El Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por su parte, ha facilitado copia íntegra del expediente sancionador, pero no ha aportado información adicional sobre por qué se decidió enviar las notificaciones a esa dirección de Barañain.
5. A la vista de la información obrante en el expediente, cabe concluir que:
a) El 8 de enero de 2021, a las 20:00, la autora de la queja fue denunciada por “incumplimiento obligación mascarilla no respetando 1,5m”. En el boletín de denuncia firmado por el agente 459 se contienen los datos personales de la autora de la queja, pero figura como domicilio una dirección de Barañain.
b) En el informe correspondiente a dicha denuncia, firmado por el agente 459, el inspector jefe de sala y el jefe de la policía municipal, se expone que los agentes 459 y 751, prestando servicio con indicativo alfa 2, acudieron a comprobar “el funcionamiento del bar (…) en (…), siendo denunciadas 3 personas por no portar mascarilla y no mantener ninguna distancia. Lo que se comunica para su conocimiento y efectos”. Entre las personas denunciadas figura la autora de la queja, identificándose nuevamente como domicilio la dirección de Barañain.
c) Posteriormente, mediante resolución de la concejalía de seguridad ciudadana, el 24 de junio de 2021 se decidió incoar expediente sancionador a la autora de la queja. Esta decisión se intentó notificar a la autora de la queja en la dirección de Barañain en dos ocasiones: el 22 de julio de 2021 a las 11:30 y el 27 de julio de 2021 a las 15:20.
No habiendo logrado realizarla en persona, se practicó la notificación mediante la publicación del correspondiente edicto en el Boletín Oficial del Estado número 205, de 27 de agosto de 2021, en la página 8 del suplemento N.
d) Subsiguientemente, mediante resolución de la concejalía de seguridad ciudadana, el 15 de septiembre de 2021, se resolvió:
1) Declarar probados los hechos denunciados;
2) Declarar a la autora de la queja responsable de los mismos;
3) Calificar la conducta atribuida como constitutiva de una infracción leve tipificada en el artículo 5.1 del Decreto Ley Foral 9/2020, de 16 de septiembre, por el que se establece el régimen sancionador por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención sanitarias para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por COVID-19, en la Comunidad Foral de Navarra; e,
4) Imponer una multa de 300 euros.
Esta resolución intentó ser notificada en la dirección de Barañain únicamente en una ocasión, el 7 de octubre de 2022 a las 11:15. No habiéndolo logrado, se practicó la notificación edictal mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado número 273, de 15 de noviembre de 2022, en la página 22 del suplemento N.
e) Al acceder a su carpeta ciudadana, el 20 de marzo de 2022, la autora de la queja recibió las notificaciones remitidas por el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña el 24 de junio y el 15 de septiembre de 2021.
f) Con número de registro 28.343, el 31 de marzo de 2022, la autora de la queja presentó alegaciones, en las cuales ya indicó que las notificaciones se habían enviado a una dirección incorrecta y que no podía tener conocimiento de la denuncia, pues la policía no le advirtió de que estaban siendo denunciada, ni le entregó copia del boletín de denuncia.
g) El 28 de octubre de 2022 se emitió diligencia de embargo contra la autora de la queja por un importe de 378,14 euros, la cual no fue dirigida a la dirección de Barañain, sino a la dirección de Pamplona/Iruña donde dice residir.
6. El derecho a la defensa (artículo 24.2 de la Constitución) guarda una relación intrínseca con el régimen de notificación, pues si la persona no ha sido correctamente notificada, difícilmente podrá defender sus intereses en el correspondiente procedimiento judicial o administrativo sancionador.
No obstante, tal y como ha reconocido el Tribunal Constitucional reiteradamente, no todo defecto formal tiene necesariamente que conducir a la indefensión y, consiguientemente, a la nulidad de lo actuado, pues lo relevante es que dicho defecto haya causado efectivamente un menoscabo material, es decir, un perjuicio real y efectivo en los intereses del afectados. Así, no existirá indefensión si, a pesar de haberse producido quebrantamientos formales, ha existido la posibilidad de defenderse de manera efectiva (entre otras, Sentencia del Tribunal Constitucional 27/2001, de 29 de enero, fundamento jurídico 10).
Teniendo esto presente, a efectos de resolver la presente queja, debe analizarse en primer término si se han producido infracciones formales durante la tramitación del expediente sancionador y, subsiguientemente, si las existentes han impedido de manera efectiva a la autora de la queja defenderse.
7. Entre las condiciones generales para la práctica de las notificaciones, el artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé que, independientemente de si se realiza por medios electrónicos o no, las notificaciones serán válidas “siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma”.
Asimismo, en el artículo 41.4 de la Ley se estipula que, cuando el procedimiento se inicie de oficio, “a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local”.
En relación con la práctica de las notificaciones en papel, el artículo 42.2 de la Ley dispone que cuando “la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44”.
Finalmente, remarcando el carácter excepcional y subsidiario de la notificación edictal, el artículo 44 establece que cuando “los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado”.
8. En el presente caso,esta institución desconoce por qué el Ayuntamiento estimó desde un inicio que la interesada residía en Barañain, cuando, según ésta afirma, estaba empadronada en Pamplona/Iruña. A fin de aclarar este extremo se solicitó al Ayuntamiento información específica sobre cómo se determinó que la interesada tenía su domicilio en Barañain, sin que el Ayuntamiento la haya facilitado.
De acuerdo con lo previsto 41.4 de la Ley 39/2015, el Ayuntamiento podría haber intentado recabar los datos sobre el domicilio de la interesada recogidos en el padrón municipal; sin embargo, no obra en el expediente ninguna prueba de que esta comprobación tuviese lugar. De haberse efectuado, según relata la autora de la queja, se podría haber comprobado que no tenía su domicilio en Barañain, sino en Pamplona/Iruña, lo que habría permitido que las notificaciones se realizasen en su domicilio, como exige el artículo 42.2 de la Ley 39/2015, y, en consecuencia, se le habría permitido presentar alegaciones o recursos frente a las resoluciones del 24 de junio y el 15 de septiembre de 2021.
Adicionalmente, en relación con la última de las notificaciones intentadas, en opinión de esta institución, se produce otra irregularidad procedimental, pues contrariamente a lo que exige el artículo 42 de la Ley 39/2015, la entrega de la notificación en el domicilio de la interesada no se intentó en dos ocasiones, sino en una ocasión: el 7 de octubre de 2021 a las 11:15.
Debido al carácter subsidiario de la notificación edictal (artículo 44 de la Ley 39/2015), la falta de práctica del segundo intento determinaría la nulidad de la notificación realizada mediante la publicación en el Boletín Oficial del Estado del 15 de noviembre de 2022, con el consiguiente efecto que esto tendrían en relación tanto con el computo de los plazos para interponer los correspondientes recursos frente a la resolución de la concejalía de seguridad ciudadana de 15 de septiembre de 2022, como con la posibilidad de que la sanción impuesta haya devenido firme y ejecutiva.
9. En un expediente reciente, el Q22/1006, se presentaba una situación análoga a la presente: un ciudadano fue denunciado por la policía municipal de Pamplona/Iruña y las notificaciones se practicaron en una dirección en la que él no estaba empadronado. En dicho expediente, en la medida en que el autor de la queja acreditó fehacientemente que, en el momento de la comisión de los hechos denunciados, él no residía en la dirección que figuraba en la denuncia y en las resoluciones adoptadas durante la tramitación del expediente sancionador, esta institución recomendó dejar sin efecto la sanción impuesta y la correspondiente providencia de apremio, recomendación esta que fue aceptada por el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña.
Dada la analogía entre ambos expedientes, esta institución estima conveniente recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que compruebe si la interesada, tal y como afirma en su escrito de queja, estaba empadronada en Pamplona/Iruña en el momento en que acaecieron los hechos objeto de la denuncia y, en caso de comprobar que estaba empadronada en Pamplona/Iruña y no en Barañain, deje sin efecto la sanción impuesta, procediendo a la devolución del importe embargado.
10. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que, a fin de comprobar si las notificaciones realizadas durante el procedimiento sancionador fueron válidas, verifique si la interesada, tal y como afirma en su escrito de queja, estaba empadronada en Pamplona/Iruña en el momento en que tuvieron lugar los hechos denunciados y se cursaron tales notificaciones, y, en caso de comprobar que lo estaba, deje sin efecto la sanción impuesta, procediendo a la devolución del importe embargado.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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