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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q22/891) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Abaigar: a) Su deber legal de proteger con eficacia los derechos de los ciudadanos afectados por el ruido, adoptando las medidas que sean precisas al efecto en un plazo razonable. b) Su deber legal de cumplir con la legislación vigente en materia de protección de datos, debiéndose de abstener de contener datos personales de personas físicas identificables en bandos municipales. c) El deber de resolver en tiempo y forma las solicitudes de acceso a la información pública realizadas por los ciudadanos al amparo de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

2022 urria 05

Energia eta ingurumena

Gaia: Las molestias derivadas de la organización de campamentos de verano en la localidad de Abaigar y la contestación en una sesión plenaria a una reclamación presentada sobre el asunto.

Alcalde de Abáigar

Señor Alcalde:

 

1. El 23 de junio de 2022 esta institución recibió un escrito de[…], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Abaigar, por las molestias derivadas de la organización de campamentos de verano en la localidad y por dar contestación en una sesión plenaria a una reclamación presentada sobre el asunto.

En dicho escrito, exponía que:

a) A escasos metros de su casa existe una colonia de verano (udaleku).

b) Dicha colonia le genera diversas molestias, siendo la principal de ellas el ruido que generan.

c) El 12 de mayo de 2022 presentó un escrito ante el Ayuntamiento solicitando:

1) Copia de la licencia de obra solicitada por la empresa que dirige el udaleku.

2) Copia de la licencia de actividad de la empresa que dirige el udaleku.

3) Copia de la póliza de responsabilidad civil que se le exige para el ejercicio de la actividad.

4) Información sobre si la citada empresa tiene autorización municipal para la realización de diversas actividades: tener música y megafonía todos los días en la vía pública durante las horas que quieran; invasión del frontón municipal; vertido de productos químicos (jabón) en la fuente del pueblo; hacer fuegos en el frontón municipal, etc.

d) En lugar de limitarse a contestarle por escrito, el Ayuntamiento publicó un bando en que figuraba que el asunto se iba a tratar en pleno municipal del 25 de mayo de 2022, figurando en el orden del día su nombre y apellido.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Abaigar, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

Que el Pleno del Ayuntamiento de Abáigar, en sesión celebrada en fecha 25 de mayo de 2022, adoptó en el punto 5 del orden del día - SOLICITUD (…) DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN SOBRE LAS COLONIAS - el siguiente acuerdo, el cual se transcribe a continuación:

(…) ha presentado una instancia, con registro de entrada en este Ayuntamiento número 2022-E-RC-5, de fecha 12 de mayo, por la que solicita copia de la licencia de obra, de actividad, seguro de responsabilidad civil y autorización para diversas actividades de la empresa que dirige el Udaleku (colonia).

Atendido que el motivo por el que solicita dicha documentación es la interposición de acciones frente a la citada mercantil, el Pleno por unanimidad acuerda:

Primero.- Facilitar una copia de la licencia de actividad y otra copia de la licencia de obra al interesado.

Segundo.- Trasladar al interesado que el Ayuntamiento no tiene una copia del seguro de responsabilidad civil, ya que el Ayuntamiento no considera que la colonia le haya generado ningún daño por el que haya que haberle requerido el seguro y que contar con el mismo es su responsabilidad.

Tercero.- Informar al interesado de que las colonias no tienen autorización de este Ayuntamiento para realizar las actividades que expone en su escrito”.

3. El 21 de septiembre de 2022 el autor de la queja envió un nuevo escrito a esta institución comunicando que, mediante un correo electrónico del secretario del Ayuntamiento, el 15 de septiembre de 2022 se le envió: copia del acuerdo del pleno del día 25 de mayo de 2022; copia de la Resolución 4/2018, de 27 de marzo, del Alcalde, por la que se concede licencia de obras para albergue para colonias infantiles; Resolución de Alcaldía 3/2018, de 27 de marzo, por la que se otorga licencia de actividad clasificada de albergue para colonias infantiles; y, copia del acta de la sesión del pleno municipal del día 25 de mayo de 2022.

4. A la vista de lo señalado, la presente queja tiene por objeto tres cuestiones diferentes: en primer lugar, la inacción del Ayuntamiento de Abaigar ante las molestias que ocasiona al autor de la queja unas colonias de verano que se celebran en Abaigar al amparo de una licencia municipal; en segundo lugar, la posible infracción de la normativa en materia de protección de datos al figurar en un bando municipal la solicitud de acceso a información pública presentada por el autor de la queja, junto a su nombre y apellidos; y, finalmente, el tiempo y forma en que se le ha dado acceso a la información pública solicitada.

5. En relación con el derecho de los ciudadanos a disfrutar del medio ambiente adecuado y a su salud, particularmente frente a un exceso de ruidos y molestias, esta institución ha declarado reiteradamente lo siguiente:

“Los ruidos y las molestias en los domicilios de la interesada guardan relación con varios derechos reconocidos constitucionalmente: derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (artículo 45 de la Constitución), derecho a la protección de la salud (artículo 43), derecho a la integridad física y moral (artículo 15), derecho a la intimidad (artículo 18.1) y derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2).

Por otra parte, el artículo 5 a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, reconoce a los ciudadanos el derecho a: ‘disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados’.

5. Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 de la Constitución).

Los Ayuntamientos cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido”.

Asimismo, también ha manifestado que:

“El artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, reconoce el derecho de todos los ciudadanos a disfrutar de un domicilio libre de ruidos u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos aplicados por la legislación aplicable. Este derecho a un domicilio sin ruidos excesivos, reconocido por el ordenamiento jurídico, debe ser objeto de amparo por la Administración, pues se trata de un derecho público reconocido a los ciudadanos.

Además, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han advertido que la exposición a ruidos persistentes y excesivos en el domicilio es susceptible de lesionar derechos constitucionales: el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, el derecho a la protección de la salud, el derecho a la integridad física y moral, el derecho a la intimidad y el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Tales derechos, dada su relevancia constitucional, han de ser especialmente protegidos por parte de las Administraciones públicas, que devienen obligadas a velar de forma permanente por el respeto a los mismos y a adoptar medidas ante posibles vulneraciones que se produzcan. Las actuaciones o medidas adoptadas, además, han de estar guiadas por el principio de eficacia, de modo que se garantice una respuesta expeditiva y puntual, y, en la medida de lo posible, adelantarse a problemas futuros que pueda generar el ruido”.

En el presente caso, el autor de la queja manifiesta que la colonia de verano le ocasiona diversas molestias, siendo la principal de ellas el ruido que ocasionan con la música de sus fiestas, la megafonía, etc. Ante esta situación, el Ayuntamiento adopta una actitud pasiva, limitándose a decirle que sea él el que adopte las medidas que estime oportunas. Así, por ejemplo, en un correo electrónico, el 24 de mayo de 2022 el Secretario del Ayuntamiento le dijo: “Por lo demás, veo en tu escrito que ‘amenazas’ con denunciar al Ayuntamiento. Si estás descontento con lo que hacen las colonias, y según tu criterio vulneran la normativa (ruidos o lo que sea, que puede ser perfectamente), lo que deberías hacer es llamar a la Policía y denunciarles. El Ayuntamiento no tiene nada que ver en estos asuntos” (énfasis añadido).

Contrariamente a lo que indica el Secretario en su correo electrónico, ante la existencia de una actividad que ponga en peligro la salud o el derecho a disfrutar de un domicilio libre de ruidos u otras inmisiones contaminantes, el Ayuntamiento no puede adoptar una actitud pasiva o meramente contemplativa, sino que debe adoptar las medidas precisas para que dicha situación cese.

Por ello, respecto a la primera de las cuestiones, esta institución estima conveniente recordar al Ayuntamiento de Abaigar el deber legal y constitucional de proteger con eficacia los derechos del autor de la queja, afectado por las molestias ocasionadas por la colonia de verano objeto de la queja.

6. Respecto a la segunda de las cuestiones, el autor de la queja manifiesta que, en lugar de limitarse a darle respuesta por escrito a su solicitud de acceso a una determinada información pública, el Ayuntamiento de Abaigar publicó un bando en el que se convocaba el pleno del municipio y, entre los asuntos a tratar en él, se especificaba dicha solicitud de acceso con el nombre y apellido del autor de la queja.

El artículo 1.a) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, prevé que su objetivo es: “adaptar el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, y completar sus disposiciones. El derecho fundamental de las personas físicas a la protección de datos personales, amparado por el artículo 18.4 de la Constitución, se ejercerá con arreglo a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 y en esta ley orgánica”.

Asimismo, bajo el título “Deber de confidencialidad”, el artículo 5 de la misma Ley Orgánica determina que:

1. Los responsables y encargados del tratamiento de datos así como todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad al que se refiere el artículo 5.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679.

2. La obligación general señalada en el apartado anterior será complementaria de los deberes de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable.

3. Las obligaciones establecidas en los apartados anteriores se mantendrán aun cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento” (énfasis añadido).

Por otro lado, el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), contiene una serie de definiciones, de las cuales interesa destacar las siguientes:

“1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;

2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;

(…)

7) «responsable del tratamiento» o «responsable»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros;

(…)

11) «consentimiento del interesado»: toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen” (énfasis añadido).

En el presente caso, no cabe duda de que el nombre y apellido del autor de la queja es un dato personal y, en consecuencia, su tratamiento debe realizarse de conformidad tanto con lo por él consentido, como con lo previsto en la legalidad vigente.

A este respecto, sorprende a esta institución que, ante la queja del interesado por la inclusión de su petición y nombre y apellidos en el bando municipal, el Secretario respondiera en el correo electrónico del 24 de mayo de 2022 lo siguiente:

Respecto al anonimato y protección de datos en una solicitud firmada por ti ante una Administración pública, y un orden del día dónde solo consta nombre y apellidos, poco puedo decir. Respecto a la confidencialidad, ¿la información y documentación que solicitas no es confidencial pero tu solicitud sí? Sólo aprecio incoherencias e incongruencias…”.

Contrariamente a lo que aprecia el Secretario, en opinión de esta institución, lo manifestado por el autor de la queja no solamente es coherente y congruente, sino conforme a lo previsto en la legalidad vigente. El hecho de que un ciudadano presente una instancia ante una Administración solicitando acceso a una información pública, no conlleva que la información personal en ella contenida devenga también en pública o de acceso universal. Todo lo contrario, conforme a lo señalado anteriormente, en cuanto encargada del tratamiento de esos datos personales, la Administración debe velar, entre otras cuestiones, por su confidencialidad.

Por ello, respecto a la segunda de las cuestiones, esta institución estima conveniente recordar al Ayuntamiento de Abaigar su deber legal de cumplir con la legislación existente en materia de protección de datos y, en consecuencia, de no hacer públicos en bandos municipales datos personales de personas físicas identificables.

7. Por último, el autor de la queja manifiesta que el 12 de mayo de 2022 presentó una instancia solicitando el acceso a una determinada información pública. A fin de decidir si se atendía a esa petición o no, el asunto se votó en el pleno del día 25 de mayo de 2022 y el 15 de septiembre de 2022 se le envió la documentación que en el pleno se acordó enviarle.

El acceso a la información pública se regula en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Esta ley, que resulta aplicable al Ayuntamiento de Abaigar en cuanto entidad local [artículo 2.c)], prevé en su artículo 41.1 lo siguiente:

“El órgano en cada caso competente para resolver facilitará la información pública solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla lo antes posible y, a más tardar, en los plazos establecidos en las normas con rango de ley específicas y, en defecto de previsión, en los que se indican a continuación:

a) En el plazo máximo de un mes desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Administración o entidad competente para resolverla, con carácter general.

b) Este plazo podrá ampliarse por otro mes más, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible emitirla en el plazo antes indicado. En este supuesto, deberá informarse al solicitante, dentro del plazo máximo de diez días, de las razones que justifican la emisión de la resolución en dicho plazo” (énfasis añadido).

En el presente caso, la solicitud de acceso a la información pública se presentó el 12 de mayo de 2022 y se remitió la información el 15 de septiembre de 2022, es decir, entre la solicitud y el traslado de la información al interesado transcurrieron más de 4 meses, lo que supera el plazo ordinario de 1 mes y el extraordinario de 2 meses previstos en el artículo 41.1 de la Ley Foral.

Por ello, respecto a la tercera de las cuestiones, esta institución estima conveniente recordar al Ayuntamiento de Abaigar el deber de responder en tiempo y forma las solicitudes de acceso a la información pública presentadas por los ciudadanos.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recordar al Ayuntamiento de Abaigar su deber legal de proteger con eficacia los derechos de los ciudadanos afectados por el ruido, adoptando las medidas que sean precisas al efecto en un plazo razonable.

b) Recordar al Ayuntamiento de Abaigar su deber legal de cumplir con la legislación vigente en materia de protección de datos, debiéndose de abstener de contener datos personales de personas físicas identificables en bandos municipales.

c) Recordar al Ayuntamiento de Abaigar el deber de resolver en tiempo y forma las solicitudes de acceso a la información pública realizadas por los ciudadanos al amparo de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Abaigar informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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