Bilaketa aurreratua

Ebazpenak

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q22/888) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que, dado que, en el caso analizado, no se apreciaba un riesgo para la circulación vial, ni se acreditaba una necesidad efectiva de la rotación de los aparcamientos, deje sin efecto el acto de retirada del vehículo por el servicio de grúa municipal al que se refiere la queja, y que devuelva a la interesada el importe correspondiente, por considerarlo desproporcionado. Y que realice campañas de divulgación del sistema de avisos de Policía Municipal por SMS previo a la retirada del vehículo. Asimismo, que se informe de este servicio cuando el ciudadano va retirar el vehículo en el depósito municipal.

2022 iraila 22

Trafikoa eta bide-segurtasuna

Gaia: La disconformidad de la autora de la queja con la retirada de su vehículo por parte del servicio de grúa municipal.

Alcalde de Pamplona/Iruña

Señor Alcalde:

 

1. El 22 de junio de 2022 esta institución recibió un escrito de [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por considerar desproporcionada la retirada de su vehículo por parte del servicio de grúa municipal.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“En relación con el escrito del Defensor del Pueblo relativo a la queja formulada por la señora doña (…) por considerar desproporcionada la retirada de su vehículo por parte del servicio de grúa, se informa que la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial establece en su artículo 105.g) que:

1. La autoridad encargada de la gestión del tráfico podrá proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito en el lugar que se designe en los siguientes casos:

g) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el triple del tiempo abonado conforme a lo establecido en la ordenanza municipal.

La no retirada iría en contra de la filosofía del estacionamiento regulado, en aspectos como la necesidad de rotación del vehículo para que deje plazas libres y de esta forma otros vehículos puedan aparcar con facilidad sin tener que estar dando vueltas en busca de una plaza, prácticamente inexistente si no existiese el sistema del estacionamiento regulado, con lo que conlleva, de afección al tráfico, molestias a conductores, mayor inseguridad vial y otros aspectos fundamentales en la implantación de un sistema de estacionamiento regulado como el de nuestra ciudad.

De hecho, el éxito de que los sistemas de estacionamiento regulado funcionen o no, se deben en gran parte a un cumplimiento estricto de la norma. Motivo por el que entendemos así fue aprobada en su día por el legislador. La sanción económica de determinados tipos de infracción no es suficiente para mantener el sistema, que no haya obstáculos en el tráfico, aunque directamente no se aprecien.

Existen varias sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo que refrendan lo indicado por el Ayuntamiento”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja versa sobre la desproporción existente entre el hecho constitutivo de infracción consistente en el estacionamiento de un vehículo en una zona regulada sin tique o por más tiempo del autorizado por el mismo y la reacción de la Administración a dicha infracción: la retirada del vehículo y la imposición de una multa.

4. La cuestión de fondo que se suscita en la queja ha sido planteada en esta institución en anteriores ocasiones por ciudadanos y ciudadanas, que, en resumen, vienen a entender que ante situaciones como la descrita o similares (estacionar olvidando colocar el tique o superando el tiempo autorizado por el mismo, muchas veces por descuidos, y sin circunstancias cualificadas para la circulación), resulta desproporcionado que la grúa retire los vehículos, siendo suficiente la imposición de la multa correspondiente a la infracción.

Tras solicitar información al Ayuntamiento de Pamplona, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha realizado los siguientes pronunciamientos:

a) Ha sugerido que se apruebe una modificación normativa que acote en mayor grado el ejercicio de la potestad administrativa de retirada, introduciendo la exigencia de circunstancias más cualificadas y que respondan al principio de proporcionalidad.

b) Ha recomendado dejar sin efecto el acto de retirada del vehículo y devolver, en consecuencia, el importe correspondiente al interesado.

En todas estas ocasiones, el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña ha rechazado dichas sugerencias y recomendaciones. En esencia, al igual que expone en el informe emitido en relación con la presente queja, los argumentos del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña para este rechazo son que:

a) El estacionamiento de un vehículo sin tique habilitante está tipificado como una infracción administrativa en los artículos 40.2.b) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, 57.o) de la Ordenanza Municipal de Tráfico de la ciudad de Pamplona y 24.1 de la Ordenanza reguladora de las Zonas de Estacionamiento Limitado y Restringido.

b) De acuerdo con los artículos 105.1.b) del Real Decreto Legislativo 6/2015, 93.1 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación, 69.e) de la Ordenanza Municipal de Tráfico de la ciudad de Pamplona y 23 de la Ordenanza reguladora de las Zonas de Estacionamiento Limitado y Restringido, dicha infracción conlleva la retirada del vehículo de la vía pública.

c) La aplicación estricta de la norma se revela fundamental tanto para evitar arbitrariedades por parte de la policía o de las personas que controlan el estacionamiento regulado, como para asegurar la necesaria rotación de los aparcamientos.

5. En opinión de esta institución, esta argumentación parte de una premisa errónea, pues no tiene en cuenta que la retirada del vehículo es una medida cautelar y, por consiguiente, es preceptivo que, atendiendo a las circunstancias del caso, la medida cautelar sea proporcional a la finalidad que persigue, lo que cristaliza en la máxima de que será desproporcionada toda medida cautelar que sea susceptible de ser sustituida por otra igualmente eficaz, pero menos gravosa o perjudicial para el interesado.

Por ello, a la hora de la imposición de una medida cautelar, no solamente debe hacerse referencia al eventual comportamiento ilícito del que trae causa la medida cautelar, sino que debe especialmente explicarse en qué extensión y grado la medida cautelar es tanto necesaria para preservar la integridad de la legalidad vulnerada, como insustituible por otra igualmente eficaz, pero menos gravosa o perjudicial para la persona a la que se refiera.

A este respecto, como se ha señalado anteriormente, el Ayuntamiento aduce sistemáticamente argumentos que abarcan desde el aseguramiento del cumplimiento de la normativa, que considera que no podría asegurarse con la simple imposición de la sanción pecuniaria, como la necesidad de asegurar una rotación de los aparcamientos.

Estos argumentos son todos ellos generalistas y en ningún momento ponderan las circunstancias específicas del caso, que es lo que se exige constitucional, legal y jurisprudencialmente para adoptar una medida cautelar como la retirada del vehículo.

6. En el caso que nos ocupa, la autora de la queja estacionó su vehículo en la zona de hospitales sin el tique preceptivo a las 15:55 horas. A las 16:15horas se llevó a cabo la retirada del vehículo, debiendo la interesada pedir un taxi para poder trasladar a su padre, con movilidad reducida, hasta su domicilio. Añade que no le avisaron, ni dejaron nota alguna en el lugar donde estaba correctamente estacionado su vehículo, por lo que tuvo que ser ella la que llamase al depósito municipal para preguntar si estaba allí.

Dada la proximidad temporal existente entre la comisión de la infracción, la imposición de la multa y la adopción de la medida cautelar, puede considerarse que la autora de la queja se encontró en una situación de indefensión, especialmente agravada por el hecho de que no se le informó de que el vehículo había sido retirado.

Por ello, esta institución considera necesario recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que divulgue el sistema de avisos de Policía Municipal a través de SMS, previo a la retirada por el servicio de grúa municipal. Igualmente, que se informe de este servicio, cuando el ciudadano va a retirar el vehículo del depósito municipal.

Por otra parte, no se le informó a la autora de la queja, ni se menciona en el informe del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña un motivo específico que hiciera especialmente necesaria la adopción de la medida cautelar, lo que apunta a que la retirada del vehículo se decretó como una simple reacción automática a la mera constatación de la infracción, no siendo, por tanto, fruto de una ponderación específica de las circunstancias del caso y el criterio de proporcionalidad, lo cual, como se ha señalado anteriormente, no se adecua a lo requerido normativamente.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que, dado que, en el caso analizado, no se apreciaba un riesgo para la circulación vial, ni se acreditaba una necesidad efectiva de la rotación de los aparcamientos, deje sin efecto el acto de retirada del vehículo por el servicio de grúa municipal al que se refiere la queja, y que devuelva a la interesada el importe correspondiente, por considerarlo desproporcionado.

b) Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que realice campañas de divulgación del sistema de avisos de Policía Municipal por SMS previo a la retirada del vehículo. Asimismo, que se informe de este servicio cuando el ciudadano va retirar el vehículo en el depósito municipal.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

Partekatu edukia