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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q22/863) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que adopte medidas para proteger con eficacia el derecho de los vecinos a no soportar ruidos excesivos derivados de la actividad desarrollada en la trasera del polideportivo de Ermitagaña, especialmente en horario nocturno. Entre tales medidas, y en el citado horario, periódicamente o cuando surja alguna reclamación vecinal, podría ser oportuno que se desplacen al lugar agentes de la Policía Municipal, con el fin de comprobar lo excesivo del ruido generado y, en tal caso, de procurar la cesación y la conciliación de los derechos afectados.

2022 iraila 29

Energia eta ingurumena

Gaia: Las molestias de ruido que ocasiona a los vecinos el uso de dos canastas situadas en la parte trasera del polideportivo de Ermitagaña.

Alcalde de Pamplona / Iruña

Excmo. Señor Alcalde:

 

1. El 16 de junio de 2022 esta institución recibió un escrito de [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por las molestias que ocasiona el uso de dos canastas situadas en la parte trasera del polideportivo de Ermitagaña.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“Desde Conservación Urbana se tiene a bien comentar que, efectivamente, esas canastas fueron colocadas en el patio en el año 2008, habiendo permanecido en esa ubicación desde entonces sin que se conozca problema alguno derivado de esta actuación, que se enmarcaba en la recuperación del entorno del antiguo centro educativo y el actual polideportivo. El motivo por el que se colocó dicha dotación era, como se puede comprender, el fomento del deporte en la zona, algo que parece haber funcionado correctamente desde entonces. La ubicación parecería sumamente adecuada por cuanto el espacio ya había sido empleado como el patio de colegio que fue.

Actualmente, se refieren unas incomodidades derivadas del uso de estas canastas, considerado como inconveniente. Sin entrar en otras consideraciones, puede afirmarse que estas situaciones se pueden producir en muchos momentos por la presencia de un simple banco o bancos, habitualmente solicitados en las inmediaciones de las viviendas como ayuda inestimable para personas mayores en sus paseos. También se han dado casos de zonas especialmente ocultas, como las que había en la ubicación objeto de queja (en un lateral de la antigua vivienda del conserje), y que en 2008 fueron eliminadas.

Otro motivo de queja pueden constituirlo los espacios de juegos infantiles, centros de reunión de jóvenes, que pueden derivar en botellones o, sencillamente, en focos de ruidos a horas intempestivas. También las zonas de esparcimiento canino producen molestias en ocasiones por su empleo intensivo durante el día o en horas que son consideradas, al menos en opinión de vecinos, intempestivas. Se expone todo lo anterior para mostrar la dificultad que presenta no ya la elección de lugares, aparentemente tan apropiados como éste, para la ubicación de diversos elementos, sino la previsión de lo que acontecerá en esa zona, incluso transcurridos tantos años (nada menos que 14).

Desde un punto de vista de mantenimiento, objeto principal de Conservación Urbana, puede contestarse que, los elementos se encuentran en buen estado de conservación. El uso que de ellos pueda realizarse o las posibles afecciones que de manera puntual o temporal puedan existir escapan a su posibilidad de control. Se entiende que, en casos similares, si el sonido es excesivo, podrá requerirse la presencia de la Policía Municipal para advertir a los causantes de una determinada conducta por si ésta pudiera calificarse como de incívica.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por los ruidos que generan los balones de baloncesto y su continuo golpeo en las canastas situadas en trasera del polideportivo de Ermitagaña (Colegio José Mª Iribarren), “a altas horas de la madrugada y en días laborables”.

4. Los ruidos y las molestias en los domicilios guardan relación con varios derechos reconocidos constitucionalmente: derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (artículo 45 de la Constitución), derecho a la protección de la salud (artículo 43), derecho a la integridad física y moral (artículo 15), derecho a la intimidad (artículo 18.1) y derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2).

Por otra parte, el artículo 5 a) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, reconoce a los ciudadanos el derecho a: "disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados".

5. Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 CE).

Los Ayuntamientos cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental, la Ley reguladora de Bases del Régimen Local y la Ley del Ruido.

Las Administraciones públicas deben compatibilizar el derecho al uso de los bienes de dominio público (unas instalaciones deportivas, en este caso), con el respeto de los derechos constitucionalmente protegidos de los ciudadanos y ciudadanas, habiendo de adoptar medidas de conciliación siempre que la situación lo exija.

En concreto, además de otro tipo de medidas que se considere oportuno realizar, podría ser aconsejable que, en el turno de noche, periódicamente o cuando  surja alguna reclamación vecinal, agentes de Policía Municipal se desplacen a la parte trasera del polideportivo de Ermitagaña, con el fin de comprobar si el sonido que se produce es excesivo, adoptando las medidas que se precisen para la cesación del mismo y para la conciliación de los derechos afectados.

Por ello, esta institución ve preciso formular una recomendación, en el sentido apuntado.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que adopte medidas para proteger con eficacia el derecho de los vecinos a no soportar ruidos excesivos derivados de la actividad desarrollada en la trasera del polideportivo de Ermitagaña, especialmente en horario nocturno. Entre tales medidas, y en el citado horario, periódicamente o cuando surja alguna reclamación vecinal, podría ser oportuno que se desplacen al lugar agentes de la Policía Municipal, con el fin de comprobar lo excesivo del ruido generado y, en tal caso, de procurar la cesación y la conciliación de los derechos afectados.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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