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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q22/861) por la que se recomienda al Departamento de Educación que considere como una falta leve los hechos que se le imputan a la autora de la queja, con los efectos que de ello se deriven.

2022 abuztua 04

Función Pública

Gaia: La disconformidad de la autora de la queja con la resolución de un expediente disciplinario que le fue incoado.

Consejero de Educación

Señor Consejero:

1. El 16 de junio de 2022 esta institución recibió un escrito de [...], mediante el que formulaba una queja por su disconformidad con la Resolución1304/2022, de 13 de mayo, del Director de Régimen Jurídico de Personal del Departamento de Educación, por la que se resuelve el expediente disciplinario que le fue incoado.

En dicho escrito, exponía que:

a) Es administrativa con destino definitivo en el I.E.S. Sierra de Leyre de Sangüesa. Como consecuencia de las desavenencias surgidas con una compañera, por Resolución 1733/2021, de 15 de junio, del Director del Servicio de Régimen Jurídico de Personal del Departamento de Educación, se incoó expediente disciplinario por la presunta comisión de una falta grave consistente en la falta de respeto a compañeros.

b) Con fecha 19 de enero de 2022 se formuló pliego de cargos, frente al cual presentó alegaciones solicitando el archivo del expediente sancionador y, subsidiariamente, la calificación de los hechos imputados como una falta leve.

c) Finalmente, mediante la Resolución 1304/2022, de 13 de mayo, del Director del Servicio de Régimen Jurídico de Personal del Departamento de Educación, se concluye que ha quedado probada la falta de respeto a su compañera y se le impone la suspensión de empleo y sueldo durante un período de quince días.

d) Defiende que el expediente se incoó a raíz de unos correos electrónicos enviados y de una grabación de una reunión que contienen frases sacadas de contexto. Según abogados y comisiones que ha consultado, no son constitutivas de ninguna falta.

e) No se han tenido en cuenta sus alegaciones, ni sus declaraciones ni las de los testigos que ha aportado.

f) No se ha motivado de forma pormenorizada la sanción impuesta, sin dar detalle de la aplicación concreta que se ha realizado de los criterios para la determinación de la gravedad de la falta y de la graduación de la sanción. En este sentido, señala que la comisión de personal se pronunció al respecto, señalando que la tipificación de la falta y la sanción impuesta eran desproporcionadas, pero la instructora que dictó la resolución no tuvo en cuenta este pronunciamiento.

g) Iniciar un expediente sancionador para tratar de dar solución a un conflicto surgido entre dos trabajadoras es completamente desmedido.

Por todo ello, solicitaba que se procediese al archivo del expediente sancionador.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“Doña [..] es administrativa con destino definitivo en el I.E.S. Sierra de Leyre de Sangüesa. Por Resolución 1733/2021, de 15 de junio, del Director del Servicio de Régimen Jurídico de Personal del Departamento de Educación, se incoó a doña [..] expediente disciplinario por la presunta comisión de una falta grave consistente en la falta de respeto acompañeros.

Mediante la Resolución 1304/2022, de 13 de mayo, del Director del Servicio de Régimen Jurídico de Personal del Departamento de Educación, se resuelve el expediente sancionador incoado y se impone una sanción de suspensión de empleo y sueldo durante un periodo de quince días.

2. Doña [..] defiende que el expediente se incoó a raíz de unos correos electrónicos enviados y de una grabación de una reunión que contienen frases sacadas de contexto.

Según abogados y comisiones que ha consultado, no son constitutivas de ninguna falta. En cuanto a la incoación del procedimiento, el artículo 63 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento de Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio.

Tal como se recoge en la Resolución de incoación, el expediente disciplinario se inicia a raíz de la petición de parte de doña [..], compañera de doña [..] y de las conclusiones obtenidas en un expediente de información reservada. Luego el expediente se incoó de oficio, por el órgano competente, como consecuencia de las conclusiones extraídas de la tramitación de una información reservada.

Cabe aclarar que, aunque no se hubiera practicado una información reservada, la denuncia por parte de doña [..], podría haber dado lugar a la incoación de oficio por parte del Director del Servicio de Régimen Jurídico de Personal, el órgano competente al efecto, tal como se recoge en el artículo 62 de la LPAC.

Por otra parte, en cuanto a que no son constitutivas de falta, también el artículo 63, en su punto tercero establece que en ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el oportuno procedimiento. Una vez completado el procedimiento disciplinario, probados los hechos, se ha concluido que las actuaciones realizadas por doña [..] son constitutivas de falta.

En consecuencia, no puede aceptarse esta alegación por parte de doña [..].

3. Doña [..] considera que no se han tenido en cuenta sus alegaciones, sus declaraciones ni las de los testigos que ha aportado.

De la vista del expediente se extrae que doña (…) ha tenido la oportunidad de defender sus intereses en diferentes momentos de la tramitación del mismo:

- El 6 de octubre de 2021 al realizarle toma de declaración personándose con su representante sindical.

- El 21 de octubre de 2021 aporta prueba documental.

- El 24 de enero de 2022 se notifica el pliego de cargos y se inicia el periodo para presentar alegaciones al mismo.

- El 8 de febrero de 2022 se pone el expediente completo a disposición de doña [..] y se le otorga copia de toda la documentación que solicita.

- El 14 de febrero de 2022, doña [..] solicita copia de la entrevista que realizó en la tramitación de la información reservada.

- En esa misma fecha, doña [..] presenta alegaciones al pliego de cargo. Dichas alegaciones reciben respuesta motivada de la Instructora en la propuesta de resolución.

- El 30 de marzo de 2022, doña [..] formula alegaciones a la Propuesta de Resolución, reiterando las alegaciones formuladas al Pliego de Cargos y respondidas en la propuesta. Las alegaciones presentadas no son admitidas de forma motivada.

De todas estas estas actuaciones concretas, además de la motivación expuesta en la propia resolución disciplinaria, se extrae que efectivamente sí que se tuvieron en cuenta sus alegaciones y la documentación aportada por doña [..] respondiendo y justificando la estimación o desestimación de dichas alegaciones.

4. Doña [..] considera que no se ha motivado de forma pormenorizada la sanción impuesta, sin dar detalle de la aplicación concreta que se ha realizado de los criterios para la determinación de la gravedad de la falta y de la graduación de la sanción. En este sentido, señala que la comisión de personal se pronunció al respecto, señalando que la tipificación de la falta y la sanción impuesta eran desproporcionadas pero la instructora que dictó la resolución no tuvo en cuenta este pronunciamiento.

En cuanto a la motivación pormenorizada de la sanción impuesta, cabe señalar que, deconformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, no es exigible un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de los actos administrativos (SSTC 43/1997, de 10 de marzo). La motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve.

La motivación, afirman las SSTC 109/1996 y 26/1997 “no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión” (cfr. también la STC 108/2001), sin que exista un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación (STC 108/2001). Por todo ello, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito.

Volviendo al caso concreto, el artículo 67.3 del Texto Refundido del Estatuto del personal al servicio de las administraciones públicas de Navarra, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de30 de agosto establece que las faltas graves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Suspensión de empleo y sueldo de cinco a treinta días.

b) Traslado forzoso con o sin cambio de residencia.

c) Suspensión de funciones hasta un año.

Tal como queda reflejado en el expediente y teniendo en cuenta el rango de posible sanción señalado en el artículo 67.3 TREP, de la naturaleza de la falta, el grado de participación de doña [..] y su insistencia en mantener las afirmaciones vertidas disponibles en el expediente, se impone la sanción de 15 días de suspensión de empleo y sueldo.

En cuanto al desacuerdo manifestado por la Comisión de Personal de Núcleo con la tipificación de la falta y la sanción propuesta, quedan respondidos en la Resolución de sanción. Así, en la Resolución de sanción se recoge que la falta grave se determina por los hechos producidos, que estos hechos han quedado probados y su tipificación se regula en el TREP. En concreto, la tipificación de la falta viene predeterminada por la norma, puesto que la falta de respeto a las autoridades, superiores, compañeros, subordinados y administrados se califica como grave en el artículo 63.d) TREP.

Por otra parte, en cuanto a la proporción de la sanción de suspensión de empleo y sueldo queda motivada suficientemente, sin que sea exigible al Departamento de Educación, tal como determina lajurisprudencia del Tribunal Constitucional una motivación pormenorizada.

5. Doña [..] alega que iniciar un expediente sancionador para tratar de dar solución a un conflicto surgido entre dos trabajadoras es completamente desmedido.

Por Resolución 74/2021, de 19 de enero, del Director del Servicio de Régimen Jurídico dePersonal del Departamento de Educación, se acuerda iniciar la práctica de una información reservada en relación con los hechos puestos de manifiesto por doña [..], en relación con doña [..], administrativa con destino definitivo en I.E.S. “Sierra de Leyre” deSangüesa.

Como consecuencia de dicha información reservada, si bien se constata el conflicto existente entre dos trabajadoras, también se observan ciertos hechos que, tras la tramitación del expediente, son calificados como faltas disciplinarias.

La iniciación de un expediente disciplinario no tiene como objetivo la resolución de un conflicto entre dos trabajadoras, sino la de esclarecer los hechos ocurridos y, en su caso, sancionar la conducta incorrecta. No puede hablarse del conflicto entre dos partes cuando ha quedado demostrado, sin que se nieguen los hechos por parte de doña [..], que ha existido una falta de respeto.

Efectivamente, tal como señala en su escrito, sería desmedido intentar solucionar un conflicto entre trabajadores mediante la imposición de faltas, precisamente, porque no es este el objetivo del iuspuniendi de la Administración. El Departamento de Educación debe proteger el interés público, por lo que en el momento en el que queda probada la constitución de una falta, debe sancionarla con las soluciones que ofrece la Ley.  Las vías para la resolución de conflictos por parte de la Administración son otras, no pudiendo considerarse la vía disciplinaria uno de ellos.

6. Doña [..] solicita que se proceda al archivo del expediente sancionador.

Por Resolución 1304/2022, de 13 de mayo, del Director del Servicio de Régimen Jurídico de Personal, del Departamento de Educación, se resuelve el expediente sancionador incoado porResolución 1733/2021, de 15 de junio, del Director del Servicio de Régimen Jurídico de Personal y fue notificada el 23 de mayo de 2022. Doña [..] presenta el escrito ante el Defensordel Pueblo de Navarra/Nafarroako Arartekoa el 16 de junio de 2022. En el momento de presentar elescrito el expediente ya había sido finalizado, por lo que no procede atender la solicitud de doña [..] de archivo del mismo.

Por otra parte, cabe señalar que doña [..] el 23 de junio de 2022 ha procedido a presentar recurso de alzada ante Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública eInterior, cuya resolución está en trámite en el Departamento de Educación, de conformidad con el Decreto Foral 30/2005, de 21 de febrero, por el que se delimitan las atribuciones en materia de personal de los distintos órganos de la administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos.

8. Se remite una copia del expediente completo de doña [..], tal como se solicita desde el Defensor del Pueblo de Navarra-Nafarroako Arartekoa.

Por todo lo anterior, cabe concluir que el Departamento de Educación ha actuado conforme aDerecho en la tramitación del expediente disciplinario, no pudiendo atender la queja de doña [..]”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con la resolución de un expediente disciplinario incoado a la interesada, en el que se le impone una sanción de suspensión de empleo y sueldo de quince días por la comisión de una falta grave consistente en falta de respeto a las autoridades, superiores, compañeros, subordinados y administrados.

4. El artículo 62, letra d, del Estatuto del Personal de las Administraciones Públicas de Navarra tipifica, con el carácter de falta leve, “la incorrección en el trato con las autoridades, con los superiores, con los compañeros, con los subordinados y con los administrados”; y el artículo 63, letra d, tipifica como falta grave“la falta de respeto a las autoridades, superiores, compañeros, subordinados y administrados”.

5. La Resolución1304/2022, de 13 de mayo, del Director de Régimen Jurídico de Personal  del Departamento de Educación, por la que se resuelve el expediente disciplinario que le fue incoado a la interesada, señala, entre otras cuestiones, lo siguiente:

“Se constata una relación de conflicto personal entre las dos administrativos del centro, que entorpece y dificulta el trabajo administrativo del Instituto, tal y como confirman los diferentes testimonios, el gran número de correos electrónicos intercambiados entre ambas y la Secretaría del centro para resolver cualquier asunto, varias intervenciones del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales y del Servicio de Inspección, así como la reunión de 13 julio cuyo objetivo era repartir las tareas entre ambas administrativas cuando se trata de dos profesionales con larga experiencia trabajando en el mismo centro educativo”.

Y, encuanto a los hechos que se imputan a la autora de la queja, se señalan en dicha Resolución las siguientes expresiones:

  • Doña [..], secretaria del centro, declara haber sido testigo del trato incorrecto que se concreta en el deprecio por el trabajo de su compañera y en el insulto al llamarla “so borde” en una ocasión puntual.
  • En la reunión celebrada el 13 de julio de 2020, todos los testigos coinciden en afirmar que doña [..] dijo de su compañera que:

“estaba mintiendo”, “que no hace su trabajo” y que “no hizo sus cursos porque no le dio la gana. La cosa es así literal. Porque a mí me dijo: “no voy a asignar tareas porque no quiero”. Con esa chulería salió de mi oficina diciéndolo”. “Trabajare hasta que dé de si, y ella mientras esté en la fotocopiadora chirri-charra, mientras yo estoy trabajando”, y “la comunicación entre nosotras es imposible".

Asimismo, se indica que, “en cuanto a los correos electrónicos intercambiados entre las dos administrativas, y entre estas y la Secretaría del centro, se observa igualmente una relación de conflicto, hecho que repercute negativamente en la comunicación y distribución de tareas en el trabajo. Se constata la existencia de un trato desconsiderado a doña […], Secretaría del centro y miembro del equipo directivo, en el correo que envió el 16 de julio de 2020”.

6. La interesada, tanto en las alegaciones al pliego de cargos, como en las alegaciones a la propuesta de resolución y en el escrito de queja, sostiene que existe un conflicto laboral entre el personal administrativo del IES de Sangüesa, y que nunca ha faltado al respeto a su compañera, por lo que solicita el archivo del expediente, o subsidiariamente, que los hechos que se le imputan se califiquen como una falta leve.

Tal y como se ha señalado, el Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra tipifica, con el carácter de falta leve, “la incorrección en el trato”, y como falta gravela falta de respeto a las autoridades, superiores, compañeros, subordinados y administrados”.

En relación a dicha cuestión, en la Resolución1304/2022, de 13 de mayo, del Director de Régimen Jurídico de Personal, Departamento de Educación, por la que se resuelve el expediente disciplinario, se indica que “la calificación jurídica de los hechos no corresponde ni a la persona denunciante ni a la denunciada, sino a la instructora del presente expediente. Según el principio de tipificación, la falta grave se determina por los hechos producidos. A juicio de esta instructora estos constituyen una falta grave”.

A criterio de esta institución, analizado todo el expediente administrativo, no han quedado suficientemente justificados los motivos por los cuales las concretas expresiones realizadas por la autora de la queja pueden considerarse como una “falta de respeto” y no como una “incorreción en el trato”.

Por ello, teniendo en cuenta que en el ámbito de la potestad punitiva, del que forman parte la potestad sancionadora o disciplinaria, las dudas que puedan surgir deben ser resueltas en favor del interesado (principio in dubio pro reo), a la vista de todo el expediente administrativo, de las concretas expresiones y los correos que se imputan a la autora de la queja (referidos en el punto quinto de este escrito), a criterio de esta institución, los hechos que se imputan a la autora de la queja deben contextualizarse dentro del conflicto evidente existente entre el personal administrativo del instituto, debiendo calificarse, en todo caso, como una falta leve de “incorrección en el trato con las autoridades, con los superiores, con los compañeros, con los subordinados y con los administrados”.

Coexistiendo ambos tipos, cuya relación es notoria, entendemos que la infracción grave ha de reservarse a supuestos en que se aprecie una entidad relevante o cualificada en la desconsideración, no apreciándose ello acreditado en el caso examinado, caracterizado por una relación evidentemente deteriorada en el contexto de la cual se realizan determinados comentarios o expresiones que cabe calificar de incorrectos.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Educación que considere como una falta leve los hechos que se le imputan a la autora de la queja, con los efectos que de ello se deriven.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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