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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q22/763) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Buñuel que a fin de comprobar si, tal y como denuncia el autor de la queja en su instancia, existe una contaminación acústica superior a lo normativamente admitido, dado que no cuenta el Ayuntamiento con la tecnología necesaria para ello, encomiende la realización de dichas comprobaciones a un tercero que sí disponga de dicha tecnología. Y que, dado que, a pesar de la visita de la Policía Local, el problema de los ladridos persiste, lleve a cabo las actuaciones tendentes a comprobar el número y situación de los animales denunciados, a fin de poder conminar a su propietario a la adopción de las medidas precisas para resolver el problema de contaminación acústica denunciado.

2022 uztaila 05

Energia eta ingurumena

Gaia: La falta de contestación a una instancia presentada por el autor de la queja sobre las molestias que ocasionan los ladridos de unos perros.

Alcaldesa de Buñuel

Señora Alcaldesa:

1. El 25 de mayo de 2022 esta institución recibió un escrito de [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Buñuel, por la falta de contestación a una instancia sobre ladridos de perros presentada.

En dicho escrito, exponía que:

a) El pasado 4 de noviembre de 2021 presentó un escrito ante el Ayuntamiento de Buñuel (número de registro 2274).

b) Hasta la fecha no ha recibido contestación.

c) Dado que han pasado siete meses desde su presentación, considera excesiva e inaceptable la espera.

Por ello, solicitaba que el Ayuntamiento de Buñuel responda lo antes posible al escrito presentado.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Buñuel, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

En relación con la queja, presentada por el interesado, sobre escrito relativo a las molestias que le ocasionan unos perros de la parcela rústica (…).

He de informarle que este Ayuntamiento se ha ocupado de este de asunto.

De hecho los agentes municipales han visitado dicha parcela y han comprobado que en ella se encuentran seis perros de caza en buenas condiciones; por lo que no estamos ante un núcleo zoológico. Y el propietario ha manifestado su intención de reducir más su númeropara no causar molestias a los vecinos.

Y en cuanto a las pruebas de sonometría, los agentes municipales no disponen de dispositivo de medición de sonometría para poder verificar los ruidos, que puedan producirlos perros”.

3. Como ha quedado reflejado, el objeto de la queja es la falta de respuesta a una instancia presentada el 4 de noviembre de 2021. Se solicitaba al Ayuntamiento de Buñuel la realización de las “actuaciones tendentes a la comprobación de la posible infracción de la normativa foral del ruido, así como si la finca es o no un núcleo zoológico y, en todo caso, si vulnera o no el Anexo IV relativo a las distancias de las instalaciones de mantenimiento de animales de compañía”.

A este respecto, el Ayuntamiento de Buñuel contesta que, si bien no ha podido comprobar la posible infracción de la normativa de ruido, por no disponer de sonómetros para ello, sí se ha podido comprobar que no se cumplen las condiciones para poder considerar que existe un núcleo zoológico, como demuestra el informe adjunto de intervención de la Policía Local de Buñuel de 24 de diciembre de 2021.

4. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que la “Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”. Asimismo, el apartado 2 del mismo artículo determina que el plazo máximo para cumplir con esta obligación será el “fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”, disponiéndose a continuación, en el apartado 3, que, con carácter general, este plazo será de 3 meses.

Teniendo en cuenta que, con independencia de que, en mayor o menos medida, el Ayuntamiento de Buñuel haya abordado su objeto, la instancia se presentó en noviembre de 2021 y, a día de hoy, todavía no consta que se haya dictado una resolución expresa al respecto y se haya notificado ésta al interesado, no se ha cumplido la obligación prevista en el artículo 21 de la Ley 39/2015.

Por ello, esta institución considera oportuno recordar al Ayuntamiento de Buñuel que tiene la obligación legal de resolver en tiempo y forma las solicitudes de los ciudadanos, y de notificarlas a los interesados.

5. Por otro lado, considerando la correlación entre lo solicitado en la instancia y la consiguiente actuación del Ayuntamiento de Buñuel,a la vista del informe de intervención de 24 de diciembre de 2021, cabe concluir que:

a) Sí se actuó en relación con la comprobación de si existía o no un núcleo zoológico en la finca denunciada, pero no en relación con la posible infracción de la normativa sobre contaminación acústica, pues no se dispone de sonómetros.

b) El propietario de los perros manifestó su intención de reducir su número, a fin de no continuar causando molestias a los vecinos.

Esta institución, en relación con el derecho de los ciudadanos a disfrutar del medio ambiente adecuado y a su salud, particularmente frente a un exceso de ruidos y molestias, ha declarado lo siguiente:

El artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, reconoce el derecho de todos los ciudadanos a disfrutar de un domicilio libre de ruidos u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos aplicados por la legislación aplicable. Este derecho a un domicilio sin ruidos excesivos, reconocido por el ordenamiento jurídico, debe ser objeto de amparo por la Administración, pues se trata de un derecho público reconocido a los ciudadanos.

Además, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han advertido que la exposición a ruidos persistentes y excesivos en el domicilio es susceptible de lesionar derechos constitucionales: el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, el derecho a la protección de la salud, el derecho a la integridad física y moral, el derecho a la intimidad y el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Tales derechos, dada su relevancia constitucional, han de ser especialmente protegidos por parte de las Administraciones públicas, que devienen obligadas a velar de forma permanente por el respeto a los mismos y a adoptar medidas ante posibles vulneraciones que se produzcan. Las actuaciones o medidas adoptadas, además, han de estar guiadas por el principio de eficacia, de modo que se garantice una respuesta expeditiva y puntual, y, en la medida de lo posible, adelantarse a problemas futuros que pueda generar el ruido”.

Por ello, en opinión de esta institución, la falta de los sonómetros necesarios para realizar las pruebas que permitan determinar si los ruidos denunciados exceden o no de los niveles máximos normativamente tolerados, no es un motivo insalvable para realizar las comprobaciones solicitadas por el autor de la queja, pues la Administración puede encomendar la realización de dichas comprobaciones a una entidad pública o privada que sí disponga de dichos sonómetros.

Asimismo, en la medida en que, con posterioridad a la visita de la PolicíaLocal, cinco meses después, el problema del ruido no parece haberse resuelto, en opinión de esta institución, sería conveniente que el Ayuntamiento volviera a realizar comprobaciones sobre el número y situación de los animales, a fin de poder conminar a su propietario a adoptar medidas al respecto.

Por tanto, esta institución considera oportuno sugerir al Ayuntamiento de Buñuel tanto que, a fin de comprobar si existe o no una contaminación acústica que supere los baremos máximos normativamente previstos, dado que no cuenta con la tecnología necesaria para ello, encomiende la realización de dichas comprobaciones a un tercero que sí disponga de los sonómetros precisos para ello, como que actualice la información sobre el número y situación de los animales causantes del ruido denunciado.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recordar al Ayuntamiento de Buñuel que tiene la obligación de resolver en tiempo y en forma las solicitudes presentadas por los ciudadanos, debiéndoles asimismo notificar la resolución adoptada.

b) Sugerir al Ayuntamiento de Buñuel que, a fin de comprobar si, tal y como denuncia el autor de la queja en su instancia, existe una contaminación acústica superior a lo normativamente admitido, dado que no cuenta el Ayuntamiento con la tecnología necesaria para ello, encomiende la realización de dichas comprobaciones a un tercero que sí disponga de dicha tecnología.

c) Sugerir al Ayuntamiento de Buñuel que, dado que, a pesar de la visita de la Policía Local, el problema de los ladridos persiste, lleve a cabo las actuaciones tendentes a comprobar el número y situación de los animales denunciados, a fin de poder conminar a su propietario a la adopción de las medidas precisas para resolver el problema de contaminación acústica denunciado.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Buñuel informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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