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Gaia: La escasa rebaja del nivel de contaminación acústica en los domicilios de los autores de la queja, tras la instalación de una barrera de sonido o pantalla, en la Monte Campamento de Mendillorri
Consejero de Cohesión Territorial
Señor Consejero:
1. El 23 de mayo de 2022 esta institución recibió un escrito del señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Cohesión Territorial, por la ineficiencia en la rebaja del nivel de contaminación acústica de la nueva barrera acústica construida en Mendillorri frente a la ronda este.
En dicho escrito, exponía que:
a) Es vecino de Mendillorri.
b) Recientemente se terminó de instalar una barrera de sonido en la ronde este, a la altura de la calle Monte Campamento de Mendillorri.
c) A pesar de la instalación de dicha barrera de sonido, el nivel de ruido es prácticamente el mismo que cuando no había barrera de sonido, llegando a soportar niveles superiores a los 70 decibelios, lo que prueba mediante el envío de material probatorio a tal efecto.
Por ello, solicita que se adopten medidas para solucionar el problema.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Cohesión Territorial solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Para definir la situación y desarrollo de dicha pantalla se realizó un estudio acústico, con el objetivo de determinar los niveles de ruido que se iban a tener debido al tráfico previsible en el año horizonte y asegurar que no se sobrepasaría en la zona de las viviendas los niveles máximos permitidos de acuerdo con la normativa vigente.
La legislación vigente en la actualidad es el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas. En su artículo 14 y Anexo II (Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas acústicas) se establecen como objetivos de calidad acústica para áreas urbanizadas existentes, en sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial, alcanzar o no superar los niveles siguientes:
Ld (día): 65 dbA
Le (tarde): 65 dbA
Ln (noche): 55 dbA
Igualmente, el Real Decreto indica lo siguiente: “Los objetivos de calidad aplicables a las áreas acústicas están referenciados a una altura de 4 m”.
En base a estos objetivos, se ha solicitado a la empresa constructora la realización de unas mediciones de ruido para evaluar la mejora obtenida con la realización de la pantalla respecto a la situación existente anteriormente.
Las conclusiones de dicho estudio son las siguientes:
En la fase preoperacional (antes de la instalación de las pantallas acústicas), se realizaron mediciones en las dos franjas horarias de máxima intensidad de tráfico, entre las 8.00 y las 9.30 horas y entre las 13.00 y 14.00 horas. En todos los puntos de medición establecidos se superaban los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas urbanizadas existentes en sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial en la franja de día, según Anexo II del Real Decreto; es decir, se superaban los 65 dbA.
Tras la ejecución de las pantallas, se realizaron nuevas mediciones el 13 de mayo de 2022 en las mismas franjas de mayor intensidad de tráfico y en los mismos puntos establecidos para mediciones. Cabe destacar que en ninguna de las franjas y en ninguno de los puntos se superaron los citados objetivos de calidad acústica.
Por lo cual, la reducción de ruido ha sido significativa y se ha procedido a cumplir los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas acústicas, según el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta porque, a pesar de que se ha procedido a la instalación de una barrera de sonido o pantalla, los vecinos de la calle Monte Campamento de Mendillorri siguen sufriendo altos niveles de contaminación acústica procedente.
El autor de la queja manifiesta que en poco o nada ha mejorado la situación tras la instalación de la barrera de sonido, llegando a soportar niveles de ruido superiores a los 70 decibelios. Para demostrar este extremo, aporta material probatorio en que se constata que, estando ya instalada la barrera, mediante la utilización de sonómetros, se han registrado lecturas de 73,7 y 77,5 decibelios.
A este respecto, el Departamento de Cohesión Territorial contesta que, según un estudio realizado por la empresa que ha llevado a cabo la instalación de la barrera de sonido, los niveles de ruido en las franjas horarias de máxima intensidad de tráfico en la ronda este no superaba los límites máximos establecidos en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
4. La posición de esta institución respecto al derecho de las personas a disfrutar de un medio ambiente adecuado y a su salud, particularmente frente a un exceso de ruidos y molestias generadas por actividades humanas, quedo nítidamente definida en el reciente expediente Q22/112, que también versaba sobre los altos niveles de ruidos que una vecina de Mendillorri estaba soportando como consecuencia del tráfico de vehículos a motor en la vía de circunvalación PA-30, en los siguientes términos:
“El artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, reconoce el derecho de todos los ciudadanos a disfrutar de un domicilio libre de ruidos u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos aplicados por la legislación aplicable. Este derecho a un domicilio sin ruidos excesivos, reconocido por el ordenamiento jurídico, debe ser objeto de amparo por la Administración, pues se trata de un derecho público reconocido a los ciudadanos.
Además, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han advertido que la exposición a ruidos persistentes y excesivos en el domicilio es susceptible de lesionar derechos constitucionales: el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, el derecho a la protección de la salud, el derecho a la integridad física y moral, el derecho a la intimidad y el derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Tales derechos, dada su relevancia constitucional, han de ser especialmente protegidos por parte de las Administraciones públicas, que devienen obligadas a velar de forma permanente por el respeto a los mismos y a adoptar medidas ante posibles vulneraciones que se produzcan. Las actuaciones o medidas adoptadas, además, han de estar guiadas por el principio de eficacia, de modo que se garantice una respuesta expeditiva y puntual, y, en la medida de lo posible, adelantarse a problemas futuros que pueda generar el ruido”.
5. En el presente caso, a la vista de las pruebas presentadas por el autor de la queja, se podría indiciariamente considerar que dichas medidas no han resultado eficientes, pues se evidencian registros de niveles de ruido superiores a los 70 decibelios, los cuales se ubicarían por encima de los baremos máximos previstos en el Real Decreto 1367/2007: 65 decibelios para el día y la tarde; y, 55 para la noche.
El Departamento de Cohesión Territorial afirma que, según un estudio realizado por la empresa que ha efectuado la instalación de la barrera de sonido, tras dicha instalación, los niveles de sonido se ubicarían por debajo de estos baremos.
Existiendo así dos versiones contradictorias sobre una misma realidad, a fin de poderse pronunciar sobre el fondo del asunto, esta institución debe ponderar las pruebas obrantes en el expediente conforme a las reglas de la sana crítica.
Teniendo esto en cuenta, cabe indicar que mientras el autor de la queja aporta material probatorio que evidencia como, tras efectuarse la instalación de la barrera de sonido, varios sonómetros registran lecturas de 73,7 y 77,5 decibelios; el Departamento de Cohesión Territorial se limita a referirse a un informe que ha elaborado la propia empresa constructora que instaló la barrera de sonido.
En la medida en que el Departamento de Cohesión Territorial no ha aportado una copia del informe elaborado por la empresa constructora, resulta complejo pronunciarse sobre el mismo. No obstante, en opinión de esta institución, resulta evidente que, dado que dicha empresa presenta intereses en el asunto, no goza de la imparcialidad necesaria para realizar un estudio en que implícitamente se valora el resultado de su propio trabajo.
Por ello, a fin de determinar si realmente la barrera de sonido ha solucionado o no el problema, en opinión de esta institución, el Departamento de Cohesión Territorial debe basarse en un estudio realizado por un tercero que no presente intereses en el asunto y, por tanto, estima oportuno recomendarle que encomiende la realización de dicho estudio. Si este estudio ofreciese unos resultados que respaldasen lo afirmado por el interesado en su escrito de queja, en opinión de esta institución, el Departamento de Cohesión Territorial debería ahondar en la adopción de medidas tendentes a paliar la situación en que se encuentra el autor de la queja y sus vecinos, pues la barrera de sonido instalada no habría solucionado su problema.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Cohesión Territorial que, ante las evidencias que indiciariamente apuntan a que, a pesar de la instalación de una barrera de sonido, los vecinos de calle Monte Campamento de Mendillorri continúan sufriendo niveles de contaminación acústica superiores a lo niveles máximos previstos en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, encomiende la elaboración de un estudio al respecto a un tercero imparcial y, a la vista de los resultados que dicho estudio ofrezca, en su caso, adopte las medidas necesarias para solucionar el problema.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Cohesión Territorial informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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