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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q22/695) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Egües/Eguesibar su deber de resolver en tiempo y forma los recursos de reposición que presenten los interesados. Recomendar al Ayuntamiento de Egües/Eguesibar que, dado que carece de competencias para ello y se basan en una fundamentación fáctica errónea, deje sin efecto los requerimientos previstos en los Decretos 1229/2020 y 1003/2022, así como el apercibimiento de multa previsto en el último de ellos. Sugerir al Ayuntamiento de Egües/Eguesibar que, de conformidad con lo indicado por la Agencia Española de Protección de Datos, en caso de constatar que el autor de la queja no ha adaptado la instalación de las cámaras a lo previsto en la normativa en materia de protección de datos, o que ha incurrido en otras infracciones de la misma, presente la correspondiente reclamación ante dicha Agencia, a fin de que sea ésta la que, tras la tramitación del correspondiente expediente con las garantías constitucionales y legalmente previstas para el interesado, pueda decidir si existe o no la infracción y, en consecuencia, lugar a la sanción.

2022 iraila 05

Datuen babesa

Gaia: La disconformidad del autor de la queja con los requerimientos realizados del Ayuntamiento de Egües/Eguesibar de retirada de unas cámaras colocadas en las ventanas de su vivienda.

Alcaldesa del Valle de Egüés/Eguesibar

 

Señora Alcaldesa:

1. El 18 de mayo de 2022 esta institución recibió un escrito de[...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Egües/Eguesibar, por el requerimiento para la retirada de dos cámaras de vigilancia colocadas en las ventanas de su vivienda.

En dicho escrito, exponía que:

a) El 21 de julio de 2020 se le notificó la Resolución de la Alcaldía número 1229/2020, mediante la cual se le requirió retirar en el plazo de 10 días “dos cámaras de vigilancia colocadas en sus ventanas y que enfocan a la vía pública”.

b) Con número de registro 3.967, el 23 de julio de 2020 presentó un recurso de reposición frente a dicha Resolución, el cual tuvo como objeto principal cuestionar que las cámaras de vigilancia enfocaran a la vía pública.

c) Mediante la Resolución 1003/2022, de 22 de abril, por un lado, se le comunicó que se desestimaba el recurso de reposición, ya que“Las cámaras de video vigilancia, conforme el atestado de la Policía Local del Valle de Egües enfocan ‘al exterior de la vivienda, pudiendo captar y grabar imágenes de la zona de acceso público’. Esta afirmación en ningún momento ha sido desvirtuada por el interesado. Es de sobra conocido que los hechos acreditados por agente de autoridad hacen prueba salvo que se acredite lo contrario”; y, por otro lado, se le volvía a requerir la retirada de las cámaras, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procedería a la imposición de “multas coercitivas, en cuantía de 300 euros, sucesivas con periodicidad mensual, hasta lograr la plena ejecución de lo resuelto”.

d) La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD, de aquí en adelante) le comunicó que el Ayuntamiento no tenía competencia al respecto. De hecho, dado que el Ayuntamiento no informaba a la AEPD, el 5 de mayo de 2022, con número de registro O00007128e22P0002623, a instancia propia, presentó toda la información relativa al sistema de vigilancia utilizados en su domicilio a la AEPD, para que ésta verifique que su instalación es conforme a lo requerido por la normativa.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Egües/Eguesibar, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

Recibidas quejas de vecinos, por policía municipal, previa visita de inspección, se emitió informe en junio de 2020 en el que se constataba la instalación de cámaras de vigilancia en la fachada de la vivienda de calle (…) (Valle de Egüés), las cuales se señalaba podrían captar y grabar imágenes de la zona de acceso público.

Ante ello, mediante Decreto de Alcaldía 1229/2020 se ordenaba, al titular de la vivienda, la retirada de cámaras de vigilancia sitas en la fachada de la vivienda de calle (…). Interpuesto recurso de reposición frente a dicho decreto, mediante Decreto de Alcaldía 1003/2022 se resolvió desestimarlo.

Mediante Resolución de Alcaldía 1259/2022, se resolvió Remitir a la Agencia Española de Protección de Datos -AEPD- el expediente completo incoado [al autor de la queja] por la instalación de videocámara en la facha de su vivienda (…) para depurar posibles responsabilidades por la infracción de la normativa sobre protección de datos personales.

En fecha de 31/05/2022 se recibe contestación de la AEPD, en la que se señala:

En contestación a su escrito de referencia, en el que se comunica una posible infracción de la normativa de protección de datos, por la instalación de cámaras de videovigilancia en (…) le comunico que, de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos (RGPD), una vez analizada la denuncia, se ha informado al denunciado de los requisitos exigidos por la normativa de protección de datos para llevar a cabo tratamientos de datos personales a través de los citados dispositivos.

No obstante, si en futuras actuaciones policiales se pusiera de manifiesto la no adopción de medidas correctoras por parte del denunciado o la existencia de hechos susceptibles de vulnerar la normativa de protección de datos, se iniciarían, en su caso, las actuaciones previstas en la referida normativa, a las que se refieren las potestades de investigación y sancionadora de la Agencia.

Ante la anterior resolución del recurso de reposición, el autor de la queja interpuso recurso de Alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra (R.Alz.: 22-01090), alegando sustancialmente que el Ayuntamiento carece de competencia para ordenar tal actuación, así como para sancionar en relación con dichas cámaras, y que las mismas cumplen con la legalidad. Dicho recurso de alzada está pendiente de resolución.

Entiende esta parte que como quiera la resolución del recurso de alzada va a resolver las cuestiones que plantea en la queja sobre la retirada de las cámaras, no procede sino esperar a dicha resolución y actuar en consecuencia. En cualquier caso, se traslada que no se ha impuesto multa coercitiva alguna, de las apercibidas en el  Decreto de Alcaldía1003/2022”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto una serie de resoluciones mediante las cuales el Ayuntamiento de Egües/Eguesibar ha requerido al autor de la queja a retirar unas cámaras colocadas en las ventanas de su vivienda.

4. A efectos de resolver la presente queja, esta institución considera fundamental partir del informe de la Policía Local del Valle de Egües/Eguesibar, ya que del mismo traen causa las resoluciones y los correspondientes requerimientos de retirada de las cámaras.

Dicho informe, que tiene fecha de 26 de junio de 2020, establece lo siguiente:

Por medio de la presente, los Policías con números profesionales (…) COMUNICAN:

Que sobre las 10:00h se acude a (…) a requerimiento de jefatura para realizar comprobaciones de unas cámaras instaladas en la fachada de la citada vivienda, puesto que parece ser que se han recibido quejas de varios vecinos.

Se acude al lugar y efectivamente se observan dos cámaras situadas en la parte superior de dos ventanas, enfocando al exterior de la vivienda, pudiendo captar y grabar imágenes de la zona de acceso público.

Que dichas cámaras podrían estar incumpliendo lo establecido en el RGPD, en sus artículos 5 c), tampoco dispone de los preceptivos distintivos informativos a los efectos legales establecidos.

Por todo ello, sería necesario requerir al propietario de la citada vivienda la retirada de dichas cámaras a la mayor brevedad posible” (énfasis añadido).

Este informe es relevante porque las resoluciones cuestionadas vienen a asentarse sobre la premisa de que dicho informe prueba que existe una infracción del artículo 22.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPD, de aquí en adelante), el cual prevé que únicamente pueden captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para “preservar la seguridad de las personas y bienes, así como sus instalaciones”.

No obstante, a la vista del informe, los Policías Locales únicamente realizaron una inspección exterior de la vivienda y, en consecuencia, más allá de constatar que hay dos cámaras instaladas en la parte superior de dos ventanas de la vivienda, resulta imposible que pudieran acreditar qué es lo que efectivamente dichas cámaras enfocan.

Siendo así, en opinión de esta institución, en relación con la existencia de una infracción del artículo 22.2 de la LOPD, su efecto probatorio es mínimo.

5. Como ya se ha señalado anteriormente, con base en el informe de la Policía Local se dictó el Decreto número 1229/2020, de 21 de julio, el cual dispone lo siguiente:

“Mediante informe IN/81/2020 de la Policía Local del Ayuntamiento del Valle de Egüés esta Alcaldía ha tenido conocimiento de instalación de dos cámaras de seguridad o de grabación en las ventanas de la vivienda sita en (…).

Constan como propietarios de la misma don (…) y doña (…).

Según se puede comprobar en las fotos que acompañan al citado informe, ambas cámaras enfocan o están dirigidas a captar la vía pública.

Tal actuación no es conforme a derecho en cuanto el artículo 22 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales señala respecto a los dispositivos de videovigilancia que:

(…)

La Agencia Española de Protección de Datos –AEPD- es el organismo público que ha de velar por la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales. En su informe 2009/403224 reflexiona sobre el contenido del precitado artículo 22.

"La legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Por tanto, la regla general es la prohibición de captar imágenes de la calle desde instalaciones privadas”.

Por lo tanto, la colocación de cámaras de grabación enfocando a la vía pública y, por tanto, pudiendo grabar a las personas que por la misma transiten puede ser constitutiva en infracción en los términos regulados en los Títulos VIII y IX de la Ley Orgánica 3/2018. En estos casos el artículo 64.2 permite la iniciación del procedimiento sancionador a instancia de parte mediante la interposición de Reclamación.

Visto lo cual, SE ACUERDA:

1º.- Requerir al propietario de la vivienda (…) la retirada inmediata de las dos cámaras de vigilancia colocadas en sus ventanas y que enfocan a la vía pública.

2º.- El presente requerimiento ha de ser cumplimentado en el plazo de 10 días desde la notificación de la presente Resolución.

3º.- En el caso de no dar cumplimiento a lo requerido el Ayuntamiento del Valle de Egüés presentará Reclamación ante la Agencia Española de Protección Datos para depurar posibles responsabilidades en materia de infracción de protección de los datos personales.

4º.- Notificar la presente Resolución a (…), así como a Policía Local” (énfasis añadido).

La primera cuestión que surge en relación con este Decreto guarda relación con lo comentado en el punto anterior: la argumentación fáctica sobre la que se fundamenta es errónea, pues a la vista del informe de la Policía Local y de las fotos que en él se incluyen, únicamente se constata la existencia de dos cámaras en la parte superior de unas ventanas, no el hecho de que efectivamente enfoquen o estén dirigidas a captar la vía pública, como dice el Decreto.

La segunda cuestión guarda relación con la competencia del Ayuntamiento para realizar el requerimiento de retirada de las cámaras, la cual también estará presente en el posterior Decreto 1003/2022.

Respecto a la competencia debe comenzar señalándose que una Entidad Local carece de competencia sancionadora en relación con la supuesta infracción que se le atribuye al autor de la queja, correspondiendo dicha competencia a la AEPD.

El propio Ayuntamiento parece ser consciente de esto, pues hace referencia expresa al papel preponderante de la AEPD en materia de protección de datos, a la reclamación como paso previo a que la AEPD acuerde el inicio de una investigación sobre los hechos y, en su caso, de sancionarlos.

Por ello, sorprende a esta institución que la Entidad Local posteriormente se atribuya la competencia para requerir al interesado a retirar las cámaras cuando:

a) Todavía ni se ha puesto en conocimiento de la AEPD los hechos a través de la reclamación y, en consecuencia, aquélla no ha podido ni siquiera acordar el inicio de la investigación tendente a determinar si existe o no efectivamente una infracción de la LOPD; y,

b) La competencia para adoptar medidas provisionales en relación con la existencia de supuestas infracciones de la LOPD, conforme a lo previsto en el artículo 69.1 de la LOPD, corresponde a la AEPD tras acordar el inicio de la investigación y constatar que dicha medida es necesaria y proporcionada para la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos.

En consecuencia, en opinión de esta institución, los requerimientos de retirada presentes en los Decretos 1229/2020 y 1003/2022de las cámaras no son válidos, ya que la Entidad Local carece de competencia para hacerlos y, por si esto fuera poco, traen causa de una errónea fundamentación fáctica.

6. No estando de acuerdo con el Decreto 1229/2020, el interesado presentó un recurso de reposición, el cual sería desestimado mediante el Decreto 1003/2022. Este Decreto dispone lo siguiente:

Visto recurso de reposición interpuesto por (…) instando la anulación de la Resolución 1229/2020 de 21 de julio de 2020.

Las cámaras de video vigilancia, conforme el atestado de la Policía Local del Valle de Egüés obrante en el expediente, enfocan “al exterior de la vivienda, pudiendo captar y grabar imágenes de la zona de acceso público”. Esta afirmación en ningún momento ha sido desvirtuada por el interesado. Es de sobra conocido que los hechos acreditados por agente de autoridad hacen prueba salvo que se acredite lo contrario (artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

Lo informado en el atestado en ningún momento ha sido negado por el recurrente, que constata la existencia de las cámaras, limitándose a negar que se grabe la vía pública, sin aportar prueba alguna.

A la vista de cuanto antecede HE RESUELTO:

1º.- Desestimar el recurso de reposición interpuesto por (…) contra la Resolución de Alcaldía 1229/2020 de 21 de julio de 2021.

2º.- Requerir al propietario de la vivienda (…) la retirada inmediata de las dos cámaras de vigilancia colocadas en sus ventanas y que enfocan a la vía pública.

3º.- Ordenar a la Policía Local del Valle de Egüés que emita informe dentro de quince días a partir de la notificación de la presente Resolución, en el cual se acredite la retirada (o no) de las señaladas cámaras.

4ª.- Advertir al interesado de que en caso de incumplimiento de lo ordenado se procederá a la imposición de multas coercitivas, en cuantía de 300 euros, sucesivas con periodicidad mensual, hasta lograr la plena ejecución de lo resuelto.

5º.- Igualmente se informa que para el caso de incumplimiento de lo ordenado se remitirá el expediente a la Agencia Española de Protección de Datos -AEPD- a los efectos procedentes.

6º.- Notificar la presente a los interesados, así como a Policía Local del Valle de Egüés”.

En relación con este decreto debe comenzar señalándose una cuestión de índole formal: el lapso de tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de reposición y su resolución, pues, el recurso de reposición se presentó ante el Ayuntamiento el 23 de julio de 2020 y fue resuelto el 22 de abril de 2022.

A este respecto, debe señalarse que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que las Administraciones están obligadas “a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”, añadiéndose en el apartado 2 del mismo artículo que el plazo máximo para notificar “la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”.

Dado que el artículo 124.2 de la Ley 39/2015 prevé que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición es de un mes, en el presente caso, la resolución del recurso presentado por el interesado habría sobradamente superado el plazo máximo previsto en la legislación.

Por otro lado, en su vertiente material, el Decreto no solamente reincide en los errores ya examinados en relación con el Decreto que le antecedía al requerir la retirada de las cámaras, sino que además va un paso más allá al añadir el apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, impondrá al interesado “multas coercitivas, en cuantía de 300 euros, sucesivas con periodicidad mensual, hasta lograr la plena ejecución de lo resuelto”.

Si como se ha señalado, esta institución considera que dicho requerimiento carece de validez, lógicamente también considera que carece de validez el apercibimiento de multa realizado en el Decreto.

7. Finalmente, dado que el interesado no ha retirado las cámaras, el Ayuntamiento remitió el expediente a la AEPD, la cual el 31 de mayo de 2022 contestó lo siguiente:

En contestación a su escrito de referencia, en el que se comunica una posible infracción de la normativa de protección de datos, por la instalación de cámaras de videovigilancia en (…) le comunico que, de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos (RGPD), una vez analizada la denuncia, se ha informado al denunciado de los requisitos exigidos por la normativa de protección de datos para llevar a cabo tratamientos de datos personales a través de los citados dispositivos.

No obstante, si en futuras actuaciones policiales se pusiera de manifiesto la no adopción de medidas correctoras por parte del denunciado o la existencia de hechos susceptibles de vulnerar la normativa de protección de datos, se iniciarían, en su caso, las actuaciones previstas en la referida normativa, a las que se refieren las potestades de investigación y sancionadora de la Agencia” (énfasis añadido).

A la vista de esta contestación cabe concluir que, tras el estudio de la documentación obrante en el expediente, la AEDP no ha estimado oportuno abrir una investigación e imponer sanciones al autor de la queja, lo que está en la línea con lo que hasta ahora se ha señalado en la presente resolución, sino informarle de cuáles son los requisitos normativos a los que se debe adaptar la instalación de las cámaras.

Asimismo, la AEDP invita al Ayuntamiento a presentar una nueva reclamación cuando le conste que el autor de la queja no ha adoptado la instalación de las cámaras a los cánones que se le han indicado, o que ha cometido otras infracciones de la normativa, lo cual esta institución comparte íntegramente.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recordar al Ayuntamiento de Egües/Eguesibar su deber de resolver en tiempo y forma los recursos de reposición que presenten los interesados.

b) Recomendar al Ayuntamiento de Egües/Eguesibar que, dado que carece de competencias para ello y se basan en una fundamentación fáctica errónea, deje sin efecto los requerimientos previstos en los Decretos 1229/2020 y 1003/2022, así como el apercibimiento de multa previsto en el último de ellos.

c) Sugerir al Ayuntamiento de Egües/Eguesibar que, de conformidad con lo indicado por la Agencia Española de Protección de Datos, en caso de constatar que el autor de la queja no ha adaptado la instalación de las cámaras a lo previsto en la normativa en materia de protección de datos, o que ha incurrido en otras infracciones de la misma, presente la correspondiente reclamación ante dicha Agencia, a fin de que sea ésta la que, tras la tramitación del correspondiente expediente con las garantías constitucionales y legalmente previstas para el interesado, pueda decidir si existe o no la infracción y, en consecuencia, lugar a la sanción.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Egües/Eguesibar informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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