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Gaia: La disconformidad de la autora de la queja con el desarrollo y calificación de las pruebas de la oposición de profesorado de educación secundaria en la especialidad de Administración de Empresas
Consejero de Educación
Señor Consejero:
1. El 17 de enero de 2022 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, relativa al desarrollo y calificación de las pruebas de la oposición de profesorado de educación secundaria en la especialidad de Administración de Empresas.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Doña (...) se presenta al procedimiento de ingreso al Cuerpo Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad Administración de Empresas, idioma castellano, convocado mediante Resolución 8/2019, de 26 de diciembre, de la Directora de Selección y Provisión de Personal Docente.
La aspirante interpone recurso de alzada frente a la calificación de las pruebas del procedimiento selectivo con fecha 19 de julio de 2021, que amplía con fecha 6 de agosto, 12 de septiembre y 18 de septiembre de 2021. Se adjunta documentación.
En respuesta a lo solicitado en el recurso de alzada, se convoca a doña (…) a la vista de expedientes que tuvo lugar el 6 de septiembre de 2021. Se adjunta documentación.
Asimismo, se convoca al Tribunal de Selección de la especialidad de Administración de Empresas, idioma castellano, que en reunión mantenida con fecha 12 de diciembre de 2021 emite y eleva informe a Secretaría General Técnica del Departamento de Educación. Mediante Resolución de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente se resolverá el recurso de alzada presentado por doña (…)”
3. Como ha quedado reflejado, la queja suscita una posible quiebra del principio de igualdad que rige el acceso a la función pública, al haberse planteado en la oposición que participó la interesada, en dos fechas distintas, un ejercicio sustancialmente igual en su mayor parte (identidad absoluta en un 60% de los aspectos puntuables y práctica coincidencia, con modificaciones irrelevantes, en otro 20%, se indica). En este sentido, la interesada viene a referir que se habría visto perjudicada frente a otro aspirante a quien, por causa de la Covid-19, se le realizó la prueba tres semanas después que al resto.
Por parte del Departamento de Educación se ha emitido el informe que se ha transcrito, donde se indican los trámites tendentes a resolver el recurso de alzada interpuesto por la autora de la queja. Ninguna información se recoge sobre el fondo del asunto, ni que contraríe la premisa fáctica de que parte la queja, esto es, la coincidencia sustancial entre los exámenes celebrados en distintas fechas.
4. Esta institución considera que, en situaciones especiales como la planteada, en el que los aspirantes, por causas justificadas, son convocados en fechas distintas para realizar las pruebas de la oposición, rompiéndose la regla habitual del “llamamiento único”, la virtualidad del principio de igualdad de oportunidades que rige el procedimiento selectivo exige conciliar:
a) Por un lado, que los exámenes planteados sean equiparables en términos de dificultad o complejidad. Obviamente, la igualdad entre los aspirantes puede quebrar si los ejercicios propuestos son de diferente grado o nivel de dificultad, favoreciendo a quienes hayan de afrontar los más asequibles.
b) Por otro lado, que, no obstante lo anterior, los exámenes no sean idénticos o sustancialmente iguales en su formulación. La igualdad también puede quebrar si hay coincidencia absoluta o muy relevante en la formulación de los ejercicios, pudiendo beneficiar a quienes los realicen posteriormente si han podido conocerlos durante la preparación de las pruebas.
En el caso suscitado, la interesada alega, y aporta documentación acreditativa en tal sentido, la práctica identidad de los ejercicios celebrados en una y otra fecha, habiendo esta institución de formular una recomendación.
5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Educación que, en situaciones en las que a los aspirantes a puestos de trabajo de profesorado se les realicen en fechas distintas las pruebas de la misma oposición, los ejercicios planteados no sean idénticos o sustancialmente iguales en su formulación, si bien coincidentes en su nivel o grado de dificultad.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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