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Gaia: Los diversos embargos practicados por Hacienda Tributaria de Navarra sobre la deducción porpensión no contributiva de jubilación de la que es beneficiaria la autora de la queja
Consejera de Economía y Hacienda
Señora Consejera:
1. El 31 de marzo de 2022 esta institución recibió un escrito de la señora [...] mediante el que formulaba una queja frente a los Ayuntamientos de Peralta/Azkoien y el Departamento de Economía y Hacienda, por el embargo de una ayuda del Gobierno de Navarra que tiene concedida.
En dicho escrito, exponía que:
a) En el 2021 consiguió acceder a una pensión mínima no contributiva (402,80 euros).
b) En abril de 2021, tras solicitarlo la asistenta social de Peralta, que es la localidad donde reside, le fue concedida una ayuda del Gobierno de Navarra, cuyo importe es de 166,40€.
c) A pesar de habérsele sido concedida, dicha ayuda no ha sido nunca ingresada en su cuenta bancaria.
d) En septiembre de 2022 recibió una carta de Hacienda de Navarra, mediante la que se le comunicaba el embargo de la ayuda como consecuencia de unas deudas que mantiene con la Seguridad Social.
e) El 29 de marzo de 2022 recibió otra carta de Hacienda de Navarra, mediante la que se comunicaba el embargo de la ayuda por el impago de unas cuotas de la contribución urbana y unos impuestos de circulación al Ayuntamiento de Peralta/Azkoien.
f) Según se establece legalmente, no se pueden embargar ayudas o pensiones cuyo importe no alcance el salario mínimo interprofesional. En su caso, la pensión no contributiva más la ayuda no alcanzan dicho límite.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Peralta/Azkoien, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala que
a) El embargo practicado a su favor trae causa del procedimiento de apremio por una deuda de 874,22 euros derivada del impago de la contribución urbana, contribución rústica e impuesto de circulación de los ejercicios 2010 a 2013, ambos incluidos.
b) En relación a los embargos, el Ayuntamiento emite la orden de embargo, pero que es Hacienda de Navarra quién, tras estimar su embargabilidad, practica el embargo, reteniendo las cantidades e ingresándolas en las arcas municipales.
3. A la vista del informe del Ayuntamiento de Peralta/Azkoien, esta institución consideró oportuno dirigirse al Departamento de Economía y Hacienda, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Tal y como se desprende de los antecedentes transcritos, esta Administración tributaria ha venido recibiendo mensualmente órdenes de embargo sobre las devoluciones tributarias a percibir por la persona autora de la queja, una de la Tesorería General de la Seguridad Social y la otra del Ayuntamiento de Peralta/Azkoyen. La devolución tributaria consistente en el pago anticipado de la deducción adicional por pensión no contributiva de jubilación, tal es la naturaleza de la “ayuda” a que se refiere la interesada en su escrito, se le ha abonado a ésta mediante la ejecución de las órdenes de embargo de devoluciones tributarias recibidas por la Hacienda Foral de Navarra de esas dos entidades acreedoras. El orden de aplicación de los embargos depende de la fecha de presentación de los registros informáticos que contienen las diligencias de embargo. Cada fichero tiene una vigencia temporal de un mes, transcurrido el cual decae su vigencia y se ve sustituido por el nuevo fichero que se envía para el mes siguiente.
En cuanto al concepto embargado, cabe señalar que se trata de una deducción tributaria regulada en el artículo 68 bis del Texto Refundido del IRPF, Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio y por el Decreto Foral 110/2017, de 13 de diciembre, por el que se aprueba el procedimiento para el abono anticipado de la deducción por pensiones de viudedad y por pensiones no contributivas de jubilación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Las devoluciones tributarias son el resultado de aplicar la normativa tributaria de cada impuesto a los hechos imponibles gravados, modulados en algunos casos atendiendo a circunstancias personales o familiares de los obligados tributarios. El resultado negativo de la liquidación del impuesto aflora un crédito económico a favor de la obligada tributaria; por tanto, susceptible de embargo por los acreedores de ésta, no encontrándose recogido en ninguno de los supuestos de inembargabilidad establecidos en el artículo 605 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC): no se han declarado inalienables, no tienen carácter accesorio, tienen contenido patrimonial y no han sido expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal.
Debe repararse en que la aplicación del artículo 607 de la LEC exige la previa calificación del crédito embargado como una salario o pensión y que, en el caso examinado, tal calificación no puede darse por tratarse del pago anticipado de una devolución tributaria, regulada por una norma tributaria y financiada contra la partida presupuestara del IRPF del presupuesto de ingresos de la Administración de la Comunidad Foral. Y ello, al margen de cuáles sean las circunstancias fácticas que permiten al obligado tributario practicar esa deducción fiscal. Cabe concluir, por tanto, que los importes de tales créditos tributarios son embargables, de acuerdo con la legislación vigente.
Por otra parte, la Hacienda Foral de Navarra se ha limitado a la ejecución de las órdenes de embargo cursadas por las entidades acreedoras, por lo que no dispone de información concreta sobre los pormenores de las actuaciones seguidas frente a la interesada en los distintos procedimientos tributarios y ejecutivos: habrá de ser, en su caso, el Ayuntamiento de Peralta/Azkoyen el que aclare la cuestión de la pertinencia de la exacción de los impuestos reseñados en los ejercicios a que se hace mención en el escrito de queja y de su posterior reclamación a esta contribuyente en vía ejecutiva”.
4. Como ha quedado reflejado, la queja versa sobre los diversos embargos practicados por Hacienda de Navarra sobre la deducción por pensión no contributiva de jubilación de la que es beneficiaria la interesada como consecuencia de las órdenes de embargo emitidas por la Tesorería de la Seguridad Social y el Ayuntamiento de Peralta/Azkoien.
5. El artículo 121.4 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria de Navarra dispone que no se embargarán “los bienes o derechos declarados inembargables con carácter general por las Leyes ni aquéllos de cuya realización se presuma que resultaría fruto insuficiente para la cobertura del coste de dicha realización”.
Sobre la inembargabilidad de los bienes o derechos, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, distingue entre los absolutamente inembargables (artículo 605) y los inembargables del deudor (artículo 606). Entre estos últimos, en el numeral 4, se reconoce como inembargables “las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley”.
Precisamente, a continuación, en su artículo 607.1, la propia Ley de Enjuiciamiento Civil declara expresamente la inembargabilidad del “salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional”.
6. En el presenta caso, no cabe duda de que la suma de los importes correspondientes a la pensión no contributiva (402,80€) y a la deducción por pensión no contributiva de jubilación (166,40€), no excede de la cuantía señalada actualmente para el salario mínimo interprofesional, que es de 1.000 euros al mes.
Por tanto, si se considerase que la deducción por pensión no contributiva de jubilación es subsumible en algunos de los conceptos previstos en el artículo 607.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, podría concluirse que los embargos practicados por Hacienda de Navarra no resultan procedentes.
A este respecto, el informe del Departamento de Economía y Hacienda apunta que, tratándose de un pago anticipado de una devolución tributaria, no puede estimarse la deducción por pensión no contributiva de jubilación como un salario o pensión.
7. La deducción por pensión no contributiva de jubilación se regula en el artículo 68 bis del Decreto Foral 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre las Personas Físicas, que dispone lo siguiente:
“1. Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una pensión de jubilación en su modalidad no contributiva regulada en los artículos 369 a 372 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social y reúna los requisitos para la percepción de la renta garantizada establecidos en el artículo 5 de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la inclusión social y a la renta garantizada, podrá practicar una deducción por el importe anual de la renta garantizada que le hubiera correspondido.
La deducción se practicará de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del apartado 2 de la Disposición adicional primera de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la inclusión social y a la renta garantizada.
2. Para tener derecho a esta deducción el sujeto pasivo deberá solicitar al departamento competente en materia de Servicios Sociales el abono de la deducción de forma anticipada, de acuerdo con el procedimiento establecido reglamentariamente. Si no se solicita el abono de la deducción de forma anticipada, no se generará el derecho a aplicar la deducción. Esta se entenderá aplicada en el momento en que se cobre el pago anticipado.
3. La deducción regulada en este artículo será incompatible con la percepción del ingreso mínimo vital regulado en el Real Decreto Ley 20/2020, de 29 de mayo”.
A la vista de lo previsto en este artículo, resulta innegable que la deducción por pensión no contributiva de jubilación presenta una vinculación estrecha con la Renta Garantizada regulada en la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la inclusión social y a la renta garantizada, pues ambas están condicionadas al cumplimiento de los mismos requisitos y, de acuerdo al apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la Ley Foral 15/2016, la deducción sustituye a la Renta Garantizada cuando la persona beneficiaria sea perceptora de una pensión no contributiva de jubilación.
Esta vinculación es especialmente relevante en el caso que nos ocupa, pues el artículo 1.3 de la Ley Foral 15/2016 declara expresamente que la Renta Garantizada no podrá “d) Ser objeto de retención o embargo, salvo en los supuestos y con los límites previstos en la legislación general del Estado que resulte de aplicación”.
De admitirse la argumentación del Departamento de Economía y Hacienda, se generaría la paradoja de que, debiéndose cumplir con los mismos requisitos y teniendo la deducción un rol sustitutorio respecto de la Renta Garantizada, mientras la persona beneficiaria de la Renta en una situación similar a la autora de la queja no podría ver embargada la Renta, la beneficiaria de la deducción sí podría ver embargada la deducción.
En opinión de esta institución, esta argumentación resulta contraria a las más elementales nociones de justicia. Si la concesión de la deducción y la Renta Garantizada está condicionada al cumplimiento de los mismos requisitos, sustituyendo además la primera a la segunda en los casos en que la persona beneficiaria sea preceptora de una pensión no contributiva, la inembargabilidad de la Renta Garantizada declarada expresamente en el artículo 1.3 de la Ley Foral 15/2016 debe igualmente operar respecto a la deducción por pensión no contributiva de jubilación.
8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recomendar que, a efectos de su embargo por la Hacienda Foral de Navarra, la deducción por pensión no contributiva de jubilación prevista en el artículo 68 bis del Decreto Foral 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre las Personas Físicas, sea tratada de manera similar a la Renta Garantizada prevista en la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la inclusión social y a la renta garantizada.
b) Recomendar que, en la medida en que no se supera el salario mínimo interprofesional, se dejen sin efecto los embargos practicados sobre la deducción por pensión no contributiva de jubilación de la que es beneficiaria la autora de la queja.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Economía y Hacienda informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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